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T-33876(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3506-2013 Radicación N° 33876 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de ZOILA ROSA HURTADO VALENCIA en calidad de cónyuge de HÉCTOR FABIO VENEGAS (q.e.p.d.), y sus hijos HÉCTOR FABIO, MAURICIO y DIANA MILETH VENEGAS HURTADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES Relataron los accionantes que su esposo y padre se desempeñaba como administrador de fincas de propiedad del señor Bolívar Olmedo Flórez (q.e.p.d.), relación laboral que se prolongó por más de 14 años, tiempo durante el cual no le fueron canceladas sus prestaciones sociales ni fue afiliado al sistema de seguridad social. Adujeron que en abril de 2003, mientas el trabajador desarrollaba sus funciones sufrió un accidente; que a pesar de que de esta situación se le informó al patrono éste no le prestó ayuda económica; que a raíz del golpe recibido y de su padecimiento de diabetes perdió la vista y finalmente falleció el 28 de noviembre de 2009.

Que no obstante su situación económica, nunca recibió ayuda de los propietarios de la finca y, por el contrario, la señora Myriam Medina de Flórez, esposa del empleador, en compañía de su abogado “ han pretendido cambiar el vínculo laboral de administrador y darle la finca en compañía. Firmaron un documento a mano alzada donde se hace transacción de los derechos laborales ”, documento que firmó el causante encontrándose totalmente ciego.

Relataron que su esposo y padre presentó demanda laboral contra Myriam Medina de Flórez, con el fin de lograr la calificación de su discapacidad y por ende la declaración de “ pérdida de capacidad sufrida ” y el pago de las acreencias laborales, indemnización por perjuicios materiales y morales. Que la junta regional de invalidez dictaminó una pérdida de capacidad del 80.10% con fecha de estructuración del 13 de julio de 2004; que encontrándose en tramite el proceso falleció el demandante y éste continuó con su esposa Zoila Rosa Hurtado Valencia. Cumplidos los ritos procesales el Juzgado Laboral de Roldanillo, en sentencia del 26 de noviembre de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, pero le dio validez a la transacción laboral que estos celebraron y dijo que la relación laboral había terminado el 11 de noviembre de 2005, fecha en que por acuerdo transaccional entre el extrabajador y la señora Medina de Flórez, se inició un nuevo contrato alejado del régimen laboral.

Así condenó a la parte demandada, al pago de la pensión de invalidez y mesadas adicionales, no desde la fecha de estructuración, sino a partir del 11 de noviembre de 2005, data en que se presentó la demanda, hasta la fecha del fallecimiento del trabajador y ordenó pagar las prestaciones sociales adeudadas. Agregó que el juzgado no hizo alusión a la pensión de sobrevivientes; que recurrió la decisión en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia recurrida.

Señaló que para el ad quem prevaleció la buena fe de la parte demandada al firmar la transacción, justificó por ello que fueran exonerados de ser condenados los demandados a la indemnización moratoria, “ razón también para que no existiera sustitución patronal y entendible que hubiese negado la continuidad del contrato al firmar la transacción ”.

Los accionantes afirmaron que “ no compartimos parcialmente la decisión fallada ”, porque se profirió con interpretaciones contrarias a lo que se demostró dentro del proceso. Los actores se duelen porque los juzgadores no reconocieron que existía una desigualdad manifiesta, y aceptaron el documento de la transacción “ diciendo que debió pedirse falsedad ”.

Insistieron en que los juzgadores no le debieron dar validez al acuerdo transaccional firmado entre las partes, toda vez que cuando se suscribió, Héctor Fabio Venegas ya estaba ciego, y porque además a través de este acuerdo no se puede renunciar a derechos ciertos e indiscutibles. En consecuencia acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia a la seguridad social, trato especial al discapacitado y a los principios de favorabilidad e igualdad.

Solicitan declarar la nulidad absoluta del documento transaccional visto a folios 42 y 43 del proceso; “ reconocer la sustitución patronal, dando como consecuencia la continuidad de la relación laboral hasta la fecha de fallecimiento del trabajador”; reconocer a los accionantes todos los derechos prestacionales pendientes, y desde la fecha del fallecimiento del trabajador la sustitución pensional a favor del cónyuge sobreviviente; condenar a los perjuicios morales y materiales solicitados, y conceder de manera extrapetita la indemnización moratoria.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 3 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86 de la CP, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.

Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, no es procedente darle prosperidad al amparo impetrado, pues los aquí demandantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, de la documental aportada se colige que en el proceso ordinario que adelantó Héctor Fabio Venegas contra Myriam Medina de Flórez, el juzgado de primera instancia, que lo fue el Laboral del Circuito de Roldanillo, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, declaró prescritas las obligaciones causadas con anterioridad al 28 de agosto de 2005 y parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación y no probadas las demás. Condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones y al pago de la pensión de invalidez del trabajador, ordenando que las mesadas fueran canceladas hasta el día de su fallecimiento; inconformes las partes presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de su inferior.

Frente a la pretensión de que se declarara la nulidad absoluta del documento transaccional, adujo que éste había sido aportado e incorporado debidamente al proceso y que la parte contra la cual se opuso no lo tachó de falso en el momento procesal pertinente, vale decir en la audiencia de de que trata el CPL y SS Art.77, diligencia en la que se decretaron las pruebas y allí se incorporó sin oposición alguna, pues tampoco se recurrió el auto que decretó las pruebas.

Por manera que con ocasión de la alzada no se podía “ solicitar tal medida que a todas luces se torna en inapropiada para lo pretendido por el rrecurrente ”. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte actora que se le reconozca la sustitución patronal, como consecuencia de la continuidad de la relación laboral hasta la fecha de su muerte, el juez colegido no encontró dentro del proceso elementos de juicio que le permitieran tal decisión, como quiera que no se daban las exigencias del CST Art. 67 y, además, porque a partir del 11 de noviembre de 2005, fecha en que se firmó la transacción entre el demandante y Myriam Medina de Flórez quedando a paz y salvo por todo concepto, se estableció un vínculo comercial entre los dos.

Aunado a lo anterior el operador judicial de segunda instancia, advirtió que “ tampoco este tema fue objeto del petitum de la demanda ”, para poder considerarlo en la alzada. Respecto de la Sustitución pensional a favor de la cónyuge sobreviviente, la autoridad accionada hizo ver que se trataba de una pretensión totalmente nueva y ajena a lo pedido en la demanda inicial y por ende no discutida en el proceso, lo que no le daba cabida a través de la apelación. Finalmente, frente a la indemnización moratoria el Tribunal halló, que la parte demandada no incurrió en mala fe al término del vínculo laboral, pues las partes se declararon a paz y salvo al estampar su huella y rubrica en el documento de transacción, como en él aparece; el juzgador hizo ver que el acuerdo transaccional era válida en asuntos laborales, salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, y fue precisamente sobre esa clase derechos que el a quo impuso las condenas.

Es claro entonces, que los accionados hicieron un pronunciamiento razonado sobre cada un de los temas que originan la queja constitucional, el que si bien en todos los casos no fue totalmente favorable al accionante, el mismo se ajusta a la normatividad aplicable al asunto debatido, y a la valoración probatoria cumplida conforme al principio de la libre formación del convencimiento previsto en el CPL y SS Art. 61.

Por último es de anotar, que de la lectura de la sentencia de segunda instancia surge claro, que a través del recurso de apelación la parte demandante pretendió, entre otros aspectos, sacar avante temas que no fueron planteados en el escrito inicial, lo que naturalmente llevó a resultados desfavorables, pues un proceder contrario quebrantaría los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del convocado a juicio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ZOILA ROSA HURTADO VALENCIA en calidad de cónyuge de HÉCTOR FABIO VENEGAS (q.e.p.d.), y sus hijos HÉCTOR FABIO, MAURICIO y DIANA MILETH VENEGAS HURTADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS