CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.875 LIGIA PATRICIA RODRÍGUEZ ARDILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante LIGIA PATRICIA RODRÍGUEZ ARDILA, contra la sentencia emitida el 22 de junio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón de que el Juez Colegiado, aunque revocó la sentencia por la que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad había desestimado sus pretensiones, decidió absolver al Seguro Social del pago de la sanción por mora.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada en la demanda de tutela y de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que la accionante laboró para el Instituto de los Seguros Sociales sin interrupciones mediante contratos de prestación de servicios, desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003. 2.
La accionante en tutela se desempeñó como terapeuta respiratoria, cargo que desempeñó de forma personal y bajo subordinación de la Gerencia Regional del Instituto de los Seguros Sociales con sede en Tolima.
3. LIGIA PATRICIA RODRÍGUEZ ARDILA estuvo sometida al cumplimiento de una jornada laboral durante la semana, incluidos algunos domingos. 4. La última remuneración por sus servicios ascendió a $1’541.240,oo, sin que recibiera los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional y sin que se le cancelara ninguna otra prestación social. 5. La relación contractual celebrada entre LIGIA PATRICIA RODRÍGUEZ ARDILA y el Instituto de los Seguros Sociales fue terminada por parte de la entidad oficial de forma unilateral y sin que se presentara una justa causa para tal fin. 6.
Con fundamento en esos hechos, la señora RODRÍGUEZ ARDILA instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo entre las partes a término indefinido entre el 16 de noviembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, mismo que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la entidad empleadora.
Además, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía; intereses a la cesantía; prima de navidad; prima de servicios semestral y de fin de año; vacaciones; prima de vacaciones; bonificaciones por servicio; indexación; beneficios convencionales; trabajo suplementario diurno, nocturno y en dominicales; indemnización por despido injusto; e, indemnización por mora. 7.
El conocimiento de la demanda se le asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de doble instancia, falló el 21 de junio de 2005 declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada a la que absolvió de todas las pretensiones. 8. El referido fallo fue recurrido en apelación por el apoderado de la demandante.
El expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que falló el 8 de marzo del presente año revocando la providencia impugnada para, en su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo y condenar al Instituto de los Seguros Sociales al pago del auxilio de cesantía; la prima de navidad; las vacaciones compensadas; prima de vacaciones; indemnización por despido injusto; y, la indexación. El Juez Colegiado absolvió a la demandada del pago de la indemnización por mora, al considerar que para condenar por ese concepto debe demostrarse la mala fe del empleador, sin que en este caso se advierta porque “…si no mediaba el acuerdo o la sentencia judicial el gerente del organismo o podía liquidar el contrato de prestación de servicios como un contrato de trabajo, so pena de incurrir en un delito contra la Administración Pública y por otro lado, la reo procesal estaba autorizada para celebrar el contratote prestación de servicios, cuya regulación en la Ley 80 de 1993, Art. 32-3, evidentemente ofrece dificultades interpretativas como las ya advertidas, que no puede (sic) ser imputadas a la Mala Fe del ISS y por el contrario constituyen razones atendibles en orden a justificar su comportamiento contractual a parir de la finalización el (sic) vínculo.” 9.
Contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 10. La señora LIGIA PATRICIA RODRÍGUEZ ARDILA interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pretendiendo que por este medio se deje sin efecto el fallo laboral de segundo grado en cuanto absolvió al Seguro Social de la indemnización por mora y, en su lugar, se le condene por ese concepto. 11.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo demandado, al estimar que si bien había sostenido la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo cuando se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces, lo cierto era que en este caso, luego de analizar la providencia censurada dictada por el Tribunal demandado, podía concluirse que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de los accionantes.
Y, agregó: “Amén de lo anterior, y una vez cotejadas las copias de los fallos que se adjuntan a la demandada de tutela, y frente a los cuales se predica la violación al derecho a la igualdad, se advierte que contrario a lo manifestado por la accionante, se evidencian, en cada uno de los casos, supuestos de hecho diferentes que en su momento fueron analizados bajo las particularidades propias de cada proceso, situación que descarta la vulneración el derecho a la igualdad.” 12.
El fallo fue impugnado por la demandante en tutela insistiendo en que le acude el derecho a recibir la indemnización por mora, porque la autoridad judicial condenó al Seguro Social al pago de ese concepto a favor de otras personas en sus mismas condiciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada se confirmará, por las siguientes razones.
Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. Ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que la decisión censurada por la accionante fue proferida por funcionarios competentes siguiendo los lineamientos legalmente establecidos y contó con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
De esa manera, la pretensión encaminada a dejar sin validez parcial el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no está llamada a prosperar. Lo que se advierte es la discrepancia de criterios entre la accionante y la autoridad accionada. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho.
No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde debe controvertir todos y cada uno de sus desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no la han favorecido. Además, porque la pretensión de la accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de procedimiento ordinario establecido, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc