CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 33874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3473-2013 Radicación No. 33874 Acta No. 94 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Blanca María Rincón Serrano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES La señora Blanca María Rincón Serrano promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a un trato en igualdad de condiciones y a un debido proceso dentro de la acción ordinaria laboral seguida por aquélla contra el Instituto de Seguros Sociales.
Señaló la accionante que cotizó dentro del régimen de prima media con prestación definida para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que es beneficiaria del régimen de transición; que solicitó el 30 de marzo de 1999 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que ha convivido con Hernando Gil Hernández durante más de 24 años en unión libre; que reclamó por vía administrativa el incremento pensional del 14% por compañero permanente y el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio; que en virtud de esto presentó demanda ordinaria laboral contra dicho ente la cual fue resuelta a su favor, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; que tal decisión fue recurrida por el demandado y el Tribunal, en audiencia pública del 7 de mayo de 2013, revocó el fallo apelado declarando la prescripción de lo pedido; que con esto se vulneraron sus derechos fundamentales a un trato en igualdad de condiciones y a un debido proceso como quiera que se desconoció el precedente reciente de la Corte Constitucional, esto es, la sentencia T-217 de 2013.
Pretende específicamente que el juez de tutela revoque o deje sin efecto la decisión adoptada el 7 de mayo de 2013 por la autoridad judicial accionada para que quede en firme la sentencia proferida en primera instancia. Mediante auto del 24 de septiembre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Magistrada Ponente de la providencia cuestionada manifestó que en la audiencia pública celebrada el 7 de mayo de 2013 se revocó la decisión de primera instancia “ toda vez que había operado el fenómeno extintivo de la prescripción, acorde con el criterio establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2007, Magistrada Ponente: Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, en la que se dijo que no puede predicarse de los incrementos por personas a cargo su condición de derecho vitalicio e imprescriptible, pues este beneficio subsiste sólo en tanto y en cuanto perduren las causas que los originaron, no siendo posible darles el mismo tratamiento que a la pensión que como derecho no prescribe, sólo las mesadas, por consiguiente, prescriben si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, esto es, al reconocimiento de la pensión, criterio jurisprudencial reiterado en sentencias con radicación 40919 y 42300 del 18 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve (…) si bien la Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2013 consideró que los incrementos por personas a cargo debían prescribir en forma parcial, la suscrita respeta dicho criterio, pero no lo comparte (…)” CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Examinada la prueba que hace parte del expediente se observa que la Sala accionada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2007, criterio jurisprudencial reiterado en sentencias radicadas bajo los números 40919 y 42300 del 18 de septiembre de 2012.
Conforme a lo anterior concluyó, que operó la prescripción de los incrementos pensionales reclamados, de forma total y no parcial como lo resolvió el a quo, puesto que a dicha acreencia no es posible darle el mismo tratamiento que a la pensión, que como derecho no prescribe, sólo las mesadas, por consiguiente, los incrementos pensionales, previstos por el Acuerdo 049 de 1990, prescriben si éstos no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, esto es, al reconocimiento de la pensión. En el caso concreto el Tribunal señaló que “ a la actora mediante resolución 011190 del 9 de junio de 1999 el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 17 de febrero de ese año, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, acto administrativo que fue notificado el 13 de julio siguiente, como se verifica a folio 2 y 3 del expediente, la reclamación administrativa formulada por la demandante al ISS pidiendo los incrementos data del 12 de abril de 2012, folios 4 y 5, la demanda se sometió a reparto el 16 de mayo de 2012, folio 20, el ente accionado propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción y el juzgado tuvo por contestada la demanda, folios 34 a 38, con base en las instrumentales anteriores se colige que los tres años de prescripción a que aluden los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS se cumplieron el 9 de junio de 2002, lo que evidentemente merecía que la excepción de prescripción fuera declarada de forma total (…) ya que conforme al sustento jurisprudencial acogido por esta Sala de Decisión (…) la acción se encuentra prescrita al no haber operado la interrupción del fenómeno prescriptivo por ende se revocará la sentencia condenatoria que se revisa (…) se absolverá a la demandada de las súplicas del líbelo (…)” La decisión contenida en el fallo de segunda instancia, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.
Sucede en este asunto, que la decisión cuestionada consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y en la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dictado sobre el caso. De otro lado la accionante solicita que “ en el marco del derecho a la igualdad” se deje en firme la sentencia de primera instancia según lo contemplado en la sentencia de la Corte Constitucional T- 217 de 2013, ante lo cual basta advertir, que por regla general la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, por lo cual no supone, que la regla que en ella se define, se aplique irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.
Por lo anterior se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8