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T-33874 (20-11-07) Foncolpuertos. Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33874 JOSÉ VICTOR ARIZA ALBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.33874 JOSÉ VICTOR ARIZA ALBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL- DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 231 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por JOSÉ VICTOR ARIZA ALBA a través de apoderado, contra el fallo emitido el 4 de octubre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, negó la tutela impetrada en contra del GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS de COLOMBIA del MINISTERIO de PROTECCIÓN SOCIAL, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. El accionante, el señor JOSÉ VICTOR ARIZA ALBA es pensionado de la EMPRESA PUERTOS de COLOMBIA Terminal Marítimo y fluvial de Barranquilla contra quien instauró demanda ordinaria laboral para obtener el pago de acreencias laborales y el reajuste de la prima de antigüedad, cesantía y pensión de jubilación. 2. Mediante sentencia de 26 de julio de 1996, el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, condenó a la Empresa Puertos de Colombia al pago de las acreencias laborales adeudadas.

Afirma el accionante, que hasta la fecha la entidad accionada (quien se ha encargado de manejar el pasivo pensional de FONCOLPUERTOS) ha cumplido parcialmente con la obligación puesto que no ha hecho el reajuste correspondiente de la pensión de jubilación. Agrega, que ha elevado varios derechos de petición, y la última respuesta que recibió de la accionada, fue que su turno era el 5944 en el orden secuencial de pagos. 3.

El accionante invoca en sede de tutela, la violación al derecho fundamental de petición puesto que no ha recibido respuesta de fondo, invoca igualmente el derecho a la igualdad, al mínimo vital, y la tercera edad que han sido desconocidos por la accionada. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia Área de Prestaciones económicas- manifestó que mediante nota interna No 491 del 26 de septiembre de 2007 se informó lo siguiente: “ En relación con el asunto puesto a consideración en la nota interna de la referencia relacionado con la Acción de Tutela por parte del señor JOSE VICTOR ARIZA ALBA, en el sentido de que se le resuelva petición de cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de julio de 1996 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, debe tenerse en cuenta que tal como lo manifiesta el tutelante, el área de Prestaciones Económicas por medio de los oficios GPSPC-APE- 121 y 327 de 17 de enero y 15 de febrero de 2007, respectivamente, le puso de presente que “… su petición carece de presentación personal, además no aporta prueba que amerite el reconocimiento de las pretensiones incoadas… ””.

Agrega que el actor no parece haber cumplido con los requerimientos anotados pero que su turno asignado corresponde al turno No 5944 en el Orden Secuencial de Pagos, en el que no aparece como título reclamado la sentencia proferida el 26 de julio de 1996 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Asimismo, las reclamaciones de pago deben someterse al estudio de legalidad para esclarecer la legalidad y la legitimidad del título contentivo de la obligación que se reclama.

Con lo cual, “ Como el supuesto de la normatividad contenida en el artículo 3 del Decreto 1211 no es la sanidad jurídica del título, sino el evento de comprobarlo o comprobable de su legalidad, es razonable que la administración verifique antes de pagar para evitar la cancelación de sumas indebidas e irrecuperables posteriormente y tome las precauciones necesarias para establecer la exacta regularidad de lo debido pues el acto fraudulento no tiene protección jurídica.” Así, solicita negar las pretensiones ya que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de octubre de 2007, negó las pretensiones, puesto que frente a los cargos formulados por el accionante, la petición formulada está encaminada a dar cumplimiento a la sentencia del 26 de julio de 1996.

En efecto, en los oficios de 17 de enero y de 15 de febrero de 2007, se le informa que la petición carece de presentación personal además de no aportar la prueba donde figura la prestación incoada. Esto se justifica, por tratarse de una situación con características específicas que requiere de la institucionalización de instrumentos tendientes a obtener la adecuada defensa de los intereses de la Empresa Puertos de Colombia.

Teniendo en cuenta estos postulados, la Sala no encuentra vulnerado el derecho de petición, puesto que dicha empresa le informó que tenía el turno 5944 y que dicho orden ya comenzó a resolverse; pues la entidad de acuerdo a la explicación que dio debe analizar si probatoriamente están demostradas las acreencias laborales que reclama, de otra parte si el título -fallo judicial laboral- es legal y ajustado a derecho.

Agrega, que dichas pruebas no han sido aportadas por el actor, lo que no ha permitido a la entidad pronunciarse de fondo acerca de la pretensión. Con respecto al contenido de la pretensión, siendo una obligación de dar, esto se torna improcedente a través del mecanismo de la tutela. LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la Corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. EL DERECHO DE PETICIÓN La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; además, tiene el carácter de preferente, excepcional y subsidiaria, dado que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.

El derecho de petición está consagrado expresamente en la Carta Política, artículo 23, como un derecho fundamental de carácter subjetivo, que asegura a las personas la posibilidad de acudir ante las autoridades públicas o personas privadas en demanda de una pronta resolución a sus peticiones. Tal derecho no se agota con la simple posibilidad de acudir a la autoridad, y por el contrario, requiere que se brinde una respuesta de fondo al peticionario, lo cual obviamente implica que tal respuesta sea motivada y razonada.

En ese orden de ideas, la respuesta debe cumplir con tres requisitos a saber: 1) Debe brindarse en oportunidad, es decir, dentro del término con que cuenta para resolver la petición que por regla general está prevista en 15 días por el Código Contencioso Administrativo, artículo 6. 2) Debe darse respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3) La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

3. CASO CONCRETO Se evidencia que la sentencia de julio 26 de 1996, del Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, condenó a la Empresa Puertos de Colombia que pagara a favor del señor ARIZA ALBA varias sumas de diferencia por concepto de prima de 1989, prima de antigüedad, prima de servicio, de cesantía, de pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1993.

El accionante elevó derecho de petición ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL con el fin de que se le concediera lo allí establecido y porque el cumplimiento del fallo se había realizado de manera parcial. Se evidencia que la entidad accionada en los oficios de 17 de enero y de 15 de febrero de 2007, informó que la petición carecía de presentación personal, además de no haber aportado la prueba donde figuraba la prestación incoada.

Sin embargo, agrega, que en el orden secuencial de pagos el turno asignado es el 5944 que ya comenzó a resolverse. Con lo cual, se considera cumplida la obligación de resolver la petición, ya que el trámite para ejecutar la obligación se justifica por tratarse de una situación con características específicas que requiere de la institucionalización de instrumentos tendientes a obtener la adecuada defensa de los intereses de la Empresa Puertos de Colombia.

Por lo anterior, resulta improcedencia la tutela por carencia actual de objeto, y se insta al accionante para que aporte las pruebas solicitadas por la accionada y así, pueda contribuir con la celeridad del trámite solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal-, por las razones expuestas anteriormente.

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc