CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33873 WILFREDO ENRIQUE MEJIA MELENDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33873 WILFREDO ENRIQUE MEJIA MELENDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 234 Bogotá, D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante WILFREDO ENRIQUE MEJIA MELENDEZ en contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 24 de septiembre, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Noveno Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el señor PLUTARCO JOSE HERRERA REALES quien se desempeña como empleado del Hospital Pediátrico de Barranquilla, formuló acción de tutela contra el Fondo de Cesantías de la Alcaldía Distrital de esa ciudad, en procura de amparo para su derecho fundamental a la igualdad, que consideró vulnerado con ocasión de la no aprobación del retiro de cesantías para la reparación y ampliación de su vivienda, actuación que correspondió adelantar en primera instancia al Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla.
A través de providencia del 9 de octubre de 2006, el mencionado Juzgado declaró la improcedencia del amparo frente al derecho invocado en la demanda, al tiempo que tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó a la entidad accionada que en el término de cinco (5) días, resolviera la petición elevada el 12 de marzo de 2004. Decisión que al ser impugnada por el señor HERRERA REALES fue revocada en su numeral primero por sentencia del 24 de noviembre de 2006 para en su lugar conceder el amparo al derecho a la igualdad y disponer que en el término perentorio de 48 horas el Director del Fondo de Cesantías de la Alcaldía de Barranquilla iniciara las gestiones necesarias para efectuar el pago de las cesantías parciales reconocidas al peticionario.
Tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, el accionante promovió incidente de desacato por lo que se inició su trámite de acuerdo con lo normado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 137 del C.P.C., ordenándose su traslado a la entidad accionada. Es así como, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla a través de decisión del 6 de agosto de 2007 resolvió sancionar con arresto de cinco (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales al doctor WILFREDO ENRIQUE MEJIA MELENDEZ, en su condición de Jefe de la División de Nóminas del Distrito de Barranquilla.
Sometida al grado de consulta la anterior decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla la confirmó el 16 de agosto de 2007.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, el señor WILFREDO ENRIQUE MEJIA MELENDEZ acude directamente al mecanismo de amparo quejándose de la determinación que definió el tramite incidental propuesto ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, la que considera, constituye una vía de hecho pues no empece haber realizado las gestiones pertinentes para obtener la disponibilidad presupuestal necesaria para el pago de las cesantías ordenado en el fallo de tutela, le resulta imposible dar cumplimiento a ello, dado que el Jefe de la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía Distrital informó que no cuenta con los recursos disponibles.
Asimismo refiere, tiene facultades plenas para reconocer y ordenar el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos causados a favor de los ex servidores públicos y cesantías parciales a los servidores activos de la administración Distrital, mas no a ex servidores activos de otras entidades diferentes a la Alcaldía Distrital, por manera que la orden de amparo va encaminada a ser cumplida por el Director del Fondo de Cesantías de la Alcaldía por ser el encargado de administrar los recursos de dicho fondo y no el Jefe de la Oficina de Nóminas y Prestaciones Sociales, quien finalmente resultó sancionado.
Por ello, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso en vista del perjuicio irremediable que le causa la sanción impuesta y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada por los jueces accionados, quienes desconocieron los elementos de prueba y las razones expuestas en el trámite incidental. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que al hacer el control de las decisiones cuestionadas aparece que estas cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia y la doctrina constitucional, en la medida que se hizo una relación de las pruebas allegadas y practicadas en el curso del incidente, y de ellas se concluyó que el incidentado no había cumplido la orden de tutela, siendo que, el actor pretende en esta nueva instancia constitucional activar una controversia que debió agotarse en dicho trámite, desconociendo así los lineamientos que sobre el particular fijó la Corte Constitucional (sentencia T-1113 de 2005).
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitando además como medida provisional, la suspensión del cumplimiento de la sanción ordenada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Noveno Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.
(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.
Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que los funcionarios judiciales accionados declararan la existencia de elementos de juicio para sancionarlo por incumplimiento del fallo de tutela de fecha noviembre 24 de 2006, a través del cual se ordenó en un término perentorio iniciar las gestiones necesarias para que se produzca el pago de las cesantías parciales a favor del ciudadano PLUTARCO JOSE HERRERA REALES.
Así, razonable resulta concluir que el señor WILFREDO MEJIA MELENDEZ aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el despacho judicial que adelantó y llevó a su fin el incidente de desacato, hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión también tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que procede la sanción por desacato que se impone en estos casos, ello en cuanto el responsable de la acatar la orden no le dio cabal cumplimiento, decisión que al ser sometida al grado de consulta fue prohijada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.
En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a la presente decisión las razones expuestas por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla que lo condujeron a adoptar la determinación que viene de mencionarse: “Analizadas las pruebas legal y oportunamente allegadas a este trámite consideramos que el señor JEFE DE LA OFICINA DE NOMINAS del Distrito de Barranquilla incumplió lo ordenado en segunda instancia…(..), toda vez que ha tenido la posibilidad de cumplir con el fallo Y ha sido renuente a ello pese a que desde diciembre de 2006 se solicitó la disponibilidad presupuestal para tal efecto y se han presentado situaciones dilatorias en el curso del incidente evadiendo la responsabilidad y endilgándosela a Redehospital entidad no vinculada a esta tutela, cuando tuvieron la oportunidad de defenderse en el curso de la tutela y nada manifestaron al respecto, aunado a ello, si no fueran los competentes o no tuvieran dentro de sus funciones las facultades para liquidar y cancelar las cesantías parciales al accionante, no tendría ningún sentido que oficiaran solicitando la respectiva disponibilidad presupuestal, es mas, el ACUERDO 325 de 2004 espedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla DELEGA en la división de nóminas adscrita a la Secretaría de Relaciones Humanas y Laborales, plenas facultades para reconocer y ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados a favor de los ex servidores públicos y cesantías parciales a los servidores activos de la Administración Central Distrital, lo anterior quiere significar que objetiva y subjetivamente se encuentra probado el incumplimiento del citado fallo de tutela, pues a pesar de que según lo manifestó el doctor WILFREDO ENRIQUE MEJIA MELENDEZ el día 24 de julio en su declaración jurada, que ya se expidieron los CDP …y reserva presupuestal No…, cuyo acto administrativo de reconocimiento de pago se encuentra para la firma del señor Alcalde, no es menos cierto que aún no se ha materializado a pesar de haber transcurrido diez días hábiles desde ello….” Si los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la autoridad judicial llevó a cabo un análisis razonado en punto del tema de la presunta atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela y la verificación del cumplimiento de dicho mandato, lo cual desde luego, excluye la configuración de vías de hecho.
Así las cosas, es evidente que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir la decisión reseñada, en la cual, se reitera, señaló las razones jurídicas y fácticas que lo llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1113 de 2005 � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. 8 14