CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 33872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3472-2013 Radicación No. 33872 Acta No. 94 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad Diseños y Confecciones Hernando Trujillo S.A. en liquidación contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES La sociedad Diseños y Confecciones Hernando Trujillo S.A. en liquidación promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a un debido proceso y a un trato en igualdad de condiciones dentro del proceso especial de fuero sindical promovido en su contra por Jaime Rico Herrera, Luis Alberto Alfaro Naizaque, Blanca Nieves Herrera, Marlen Lucía Álvarez Aguilar, Luis Daniel Peña Clavijo y Fernando Borda Mayorga.
Señaló la accionante que dentro del proceso judicial referido el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá denegó en primera instancia el reintegro demandado ya que era imposible física y jurídicamente al no existir lugar ni los medios para hacerlo por estar en proceso de liquidación; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal la revocó y ordenó el reintegro de los demandantes toda vez que no se había solicitado permiso para despedir ante la autoridad competente; que el Tribunal no tomó en cuenta que “hay una situación Excepcional y Extraordinaria que es la LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA demandada".
Pretende específicamente que el juez de tutela ordene a la autoridad accionada revoque la sentencia por medio de la cual ordenó el reintegro de los demandantes. Mediante auto del 24 de agosto de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente la autoridad accionada y los vinculados al trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Desde esta perspectiva y con vista en la prueba arrimada por el accionante, se tiene que el Tribunal censurado, luego de resumir los antecedentes del asunto y explicar lo relacionado con la garantía foral, sustentó la revocatoria del fallo de primera instancia, proferido el 15 de julio de 2013, diciendo: “ no existe discusión respecto de la relación laboral que unió a las partes, lo cual fue aceptado por la demandada en la contestación de la demanda y de la calidad de aforado de los demandantes, de ahí que la discusión se centre en si hay lugar al reintegro teniendo en cuenta que no se solicitó el permiso correspondiente ante la autoridad competente (…) pese a que la demandada se encuentre en estado de liquidación y que en la contestación de la demanda aduzca que las funciones que los actores desempeñaban ya no existen y para el proceso de liquidación son innecesarias e inútiles, además que a la fecha no hay un solo almacén abierto y la planta se encuentra cerrada desde diciembre, dicha afirmación no encuentra sustento dentro del expediente, máxime, si en la carta a través de la cual daba por terminado los contratos de trabajo no adujo motivo alguno, pues el hecho que el artículo 410 del CST establezca como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador aforado la liquidación o clausura definitiva de la empresa, ello solo puede ser alegado en el proceso que para tal efecto adelante la empresa con el fin de solicitar el permiso para despedir (…) en el presente caso correspondía al empleador no solo adelantar el respectivo proceso a fin de obtener el permiso para despedir a los aquí demandantes, sino probar que en efecto se encuentra imposibilitada jurídica y físicamente para reintegrarlos, esto es, que los almacenes están cerrados y que los cargos ya no existen, pues afirmar no es probar y era la empresa a quien correspondía probar tal situación (…) el estado de liquidación de una empresa no implica que haya dejado de existir, simplemente se encuentra en un proceso para llegar al final de su existencia jurídica, proceso del que pueden hacer parte los trabajadores aforados adelantando labores propias de la liquidación, mientras culmina la misma o se emite la respectiva autorización del Juez competente para dar por terminado sus contratos de trabajo.” Se advierte, que la decisión cuestionada es producto de la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, que en modo alguno puede calificarse de arbitraria.
El Tribunal indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto, soportando su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso. La decisión contenida en el fallo de segunda instancia está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, y obedece al análisis no sólo de la situación fáctica planteada sino de las pruebas recaudadas.
Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, éste exprese.
Puesto que los jueces, dentro de la órbita de su competencia, son autónomos e independientes y gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, formando libremente su convencimiento, de acuerdo a principios científicos como el de la sana crítica, en atención a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal que asuman las partes.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6