CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 33872 SIXTO AQUILINO RADA ZARATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.225 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano SIXTO AQUILINO RADA ZARATE contra el fallo de 25 de septiembre de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela instaurada contra la el Ministerio de Defensa Nacional – Departamento de Prestaciones Sociales-, por presunta vulneración al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos Argumenta el accionante que mediante Resolución 3253 de 1987, el ente accionado ordenó el pago de compensación por muerte de Wilson José Rada Zarate del equivalente a 36 meses de sueldo básico de Cabo Segundo, suma que le fue adjudicada ante el fallecimiento de sus padres. Al momento de efectuarse la cancelación, se le ofreció la suma de $569.520.oo, cuando el valor que se le debe entregar asciende a $20’502.720.oo, sin incluir intereses legales, mora e indexación. Señala que con anterioridad había presentado demanda de tutela porque el Departamento de Prestaciones había devuelto los dineros reconocidos al Tesoro Nacional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, al que correspondió decidir la acción constitucional, ordenó al Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 3253 de 1987, cancelándosele los dineros reconocidos en ese acto administrativo. 2.
Respuesta de la parte accionada La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional informó que el monto de la liquidación de la compensación por muerte causada por el deceso de Wilson José Rada Zarate, se obtiene de multiplicar el sueldo básico de un Cabo Segundo, que para esa época era de $15.820.oo, por 36 meses, que arroja un total de $569.520.oo, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 8 Decreto 2728 de 1968.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo reclamado porque la naturaleza de la controversia suscitada entre el actor y la entidad accionada, en lo atinente a la forma de liquidar la compensación reconocida a los señores Sixto Rada Romo y Epifania Salvadora Zarate de Rada, es de índole legal más no constitucional. Su definición, entonces, debe adelantarse con base en un material probatorio específico que permita aclarar la verdadera situación del derecho reclamado y sus alcances, actividad que difícilmente se puede desarrollar en sede de tutela, dada la finalidad de sus órdenes, estrictamente preventivas frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
El actor en tutela puede acudir al medio judicial idóneo consagrado en el ordenamiento jurídico para obtener el pago que pretende, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACIÓN El actor, además de reiterar los hechos en que fundamenta la solicitud de amparo constitucional, aduce que por esta vía pretende que se le cancele lo regulado en la Resolución No 3253 de 1897, por concepto de compensación y no por concepto de pensión pues, para esta especie de prestación, sabe que debe acudir al procedimiento ordinario.
Agrega que su hermano de Wilson José Rada Zarate falleció en forma violenta cuando se desempeñaba como Cabo Segundo y por esa razón el Ministerio de Defensa reconoció una compensación. Que para el pago de la suma total está pendiente de iniciar un proceso ordinario, pero ante la situación irremediable en que se encuentra, le asiste todo el derecho de solicitar al Juez de Tutela el pago de la referida compensación. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia proferida por el a-quo.
Estas son las razones: 1. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, al momento de dar respuesta a la tutela formulada por el actor, señaló que con motivo de la muerte del Soldado del Ejército Nacional, Wilson José Rada Zarate, esa entidad procedió a emitir la Resolución No 3253 del 7 de mayo de 1987, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de compensación por muerte, a favor de los señores Sixto Rada Romo y Epifanía Salvadora Zarate de Rada en su condición de padres del causante, documento del cual anexa copia.
Así mismo, que el monto de la liquidación se obtiene de multiplicar el sueldo básico de un cabo segundo para la época del deceso del causante, que era de $15.820.oo por 36 meses que arroja un total de $569.520.oo en cumplimiento del artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, que en su inciso segundo preceptúa: A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponderá a un Cabo Segundo o Marinero… Observa la Sala, frente al anterior contexto, que la suma de $569.520.oo, que según dijo el actor se le ofreció como pago por compensación ante el fallecimiento de su hermano, es el resultado de la liquidación efectuada con base en la norma aludida.
Esta situación descarta la posible vulneración de derechos fundamentales, pues no se trató de una decisión caprichosa del ente accionado, sino del cumplimiento de la señalada disposición, contentiva de las pautas a seguir en esos casos. De otra parte, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar la decisión administrativa proferida por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución 3253 de 7 de mayo de 1987.
La jurisdicción contencioso administrativa es el escenario para resolver esta clase de litigios, pues se cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados por el accionante, específicamente, los de carácter pecuniario. 2. Y a un cuando el amparo constitucional puede proceder de manera excepcional, como mecanismo transitorio, mientras el juez natural define el asunto, es necesario constatar que dadas las circunstancias del caso, la intervención del juez constitucional es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se compruebe la total ineficacia del otro medio de defensa.
Sin embargo, para que ello tenga lugar es necesario que dentro del proceso se comprueba claramente que (i) el interesado ya acudió ante la jurisdicción respectiva o estuviere en tiempo de hacerlo; (ii) se trate de una persona de la tercera edad y se encuentre, además, ante un perjuicio irremediable, o que, sin serlo, se compruebe que sus derechos fundamentales se verían seriamente afectados si se le sometiera a la espera de un trámite ordinario, ya sea por su condición económica, física o mental, que amerita otorgarle un tratamiento especial y diferencial más digno. Adicionalmente, es imperioso que el derecho sea cierto, no discutible y se encuentre reconocido judicial o extrajudicialmente, porque la tutela no está prevista para declarar derechos. 3.
Desde esa perspectiva, también surge improcedente la acción por los siguientes motivos: a) Existe otro medio de defensa eficaz para la protección de los derechos, cual es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, posible de incoar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual no ha acudido el accionante. b) El peticionario no aportó los elementos que le permitan al juez deducir que se le están afectando sus derechos fundamentales, ni emerge que por virtud de los hechos objeto de la tutela, estén comprometidas sus condiciones mínimas de vida. c) No está acreditado que pertenece a la tercera edad. d) No está demostrado que padece quebrantos graves de salud y tampoco consta que reúna las condiciones para ser sujeto de especial protección. Lo anterior evidencia la inexistencia de perjuicio irremediable. 4.
Finalmente, cuando del proceso de tutela no surge con claridad el derecho o derechos que se reclaman, el asunto adquiere un carácter estrictamente litigioso, que, por lo mismo, resulta ajeno a la competencia del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-634 de 2002, ya citada, T-711 del 30 de julio de 2004, T-144 del 18 de febrero de 2005 y T-644 del 20 de junio de 2005. PAGE 6