CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33871 Acta No. 027 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor JOSÉ JOAQUÍN HENAO GALEANO, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 20 de junio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. Señaló la parte demandante en este asunto como situación desconocedora de los derechos fundamentales cuyo resguardo persigue por vía de tutela, el hecho de no haber sido atendida por la colegiatura la petición formulada desde el 7 de marzo hogaño, relacionada con la expedición de copia del oficio No. 521 del 2 de marzo de 2010 y explicación sobre el fundamento jurídico para la inscripción de medida cautelar sobre un inmueble de su propiedad.
Reclama, entonces, la concesión del excepcional resguardo frente a los anotados derechos y que, como consecuencia de ello, se impartan las órdenes de conjura pertinentes. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de junio hogaño (fl. 27), la Sala de Casación Civil de esta Corte, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Tribunal demandado presentó sus descargos e indicó que, mediante auto del 8 de abril de 2011, atendió la solicitud del hoy actor, indicándole que cualquier solicitud dentro de ese proceso debía elevarla a través de apoderado. Que tal respuesta le fue remitida vía correo y que luego, al constatar la dirección correcta, fue redirigida al municipio del Líbano el 8 de junio siguiente.
Agregó, que el 9 de junio de 2011, esa colegiatura proveyó sobre la solicitud de levantamiento de medida cautelar elevada por el accionante, a través de apoderado. Con fundamento en lo anterior, la Sala de primer grado, mediante sentencia fechada el día 20 de junio de 2011, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso como argumento neural estarse frente a un hecho superado, al haberse atendido la petición del actor y contar con medios de controversia frente a la decisión adoptada en esos autos.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, sin exponer las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, como bien lo señaló el Tribunal A quo, por cuanto, en primer lugar, no es viable la protección del derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Magna cuando se aduce en los diversos litigios, pues “no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales” (fallo de tutela de 22 de junio de 2004, exp. 4100122140002004-00012-01, reiterado en otros); de ello se sigue que los pedimentos de expedición de copias y de razones o información reclamadas por el accionante no puede ordenarse por la vía constitucional intentada.
Pese a lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada procedió a dar respuesta a tales solicitudes, al indicar al petente, mediante auto del 8 de abril del año en curso, reiterado el 8 de junio siguiente, que cualquier solicitud al interior de esos autos debía elevarla a través de apoderado. Está acreditado, del mismo modo, que, mediante proveído del 9 de junio posterior, la accionada resolvió la petición de levantamiento de medida cautelar formulada por el actor a través de mandatario judicial, con lo cual, ciertamente, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, que hace innecesaria la impartición de orden de resguardo alguna, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza.
Finalmente, ha de indicarse al petente que cualquier inconformidad que le asista frente a lo resuelto por el Colegiado demandado, en auto del 9 de junio pasado, puede exponerla mediante el ejercicio de los recursos ordinarios para que sea en ese escenario donde tal aspecto se dilucide, en observancia de las reglas y trámites de ley. El amparo constitucional, como es sabido, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, que, conforme lo expuesto, se halla ajustado a la legalidad, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11