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T-33871 (08-11-07) indebida conformaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33871 A:/CARLOS TINOCO OROZCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33871 A:/CARLOS TINOCO OROZCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 220 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 24 de septiembre de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS MANUEL DE JESÚS TINOCO OROZCO contra la Fiscalía Seccional 18 de Cartagena, en búsqueda de la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la defensa y el debido proceso, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. A instancia de la denuncia formulada por la señora NAYSLAM TINOCO TAMARA al actor CARLOS TINOCO OROZCO, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscal 18 Seccional de Cartagena, le adelanta investigación por las presuntas conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal. 1.2. El día 1 de agosto del año en curso la autoridad demandada ordenó el restablecimiento del derecho y dispuso suspender los efectos de las reformas estatutarias que hayan constituido derechos a favor de terceros, así como las que establezcan designaciones perpetuas, decisión de naturaleza interlocutoria contra la que ni siquiera se conoció en el trámite si fue impugnada o no –lo que eventualmente mudaría la competencia-. 1.3.

Al considerar el accionante quebrantadas sus garantías fundamentales -frente a la decisión en precedencia señalada- por cuanto que, la Fiscalía en forma arbitraria y en abierto desconocimiento al principio consagrado en el artículo 20 del C.P.P. –Ley 600 C.P.P. - dispuso el restablecimiento del derecho, es situación que a su juicio conlleva un perjuicio irremediable que lo habilita para acudir a la acción de tutela y obtener por contera su protección por vía del instrumento constitucional. 1.4.

La Sala A quo negó la solicitud de amparo en consideración a que la demanda se ofrece improcedente por cuanto la dependencia accionada obró dentro del contexto fáctico y jurídico que se le imponía. 2. CONSIDERACIONES A término de lo anunciado -y no obstante reconocer la Colegiatura que una tal medida extrema se ofrece refractaria al principio de celeridad que orienta este trámite- la Sala habrá de declarar la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, pues si bien es cierto la acción se dirigió contra la Fiscalía 18 Seccional de Cartagena –autoridad encargada del trámite del proceso penal en donde presuntamente se tomó la medida arbitraria- lo que llevó a dispensar la competencia en cabeza del Tribunal Superior de la misma ciudad, no lo es menos que dentro de la investigación penal se ventilaban como partes potencialmente afectadas en las resultas: verbi gratia el apoderado de la parte civil y todas las demás personas reconocidas dentro de la actuación penal que concita la atención de la Corte y quienes eventualmente podrían ver comprometidos sus derechos; y no obstante ello y su interés, el Tribunal se abstuvo de traerlos, de llamarlos, de enterarlos, lo que comportaba una exigencia y más aún, como que en el presente caso los efectos del fallo podían irradiarlos; luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala.

La Corte ha mantenido su criterio en cuanto que se le debe asegurar a quienes tengan derechos comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos. Y no de manera diversa podría entenderse el interés que le puede asistir a la parte civil, como que fue quien invocó el restablecimiento del derecho que se tacha de ilegal, por lo que resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, lo que generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 24 de septiembre del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a partir inclusive del fallo de fecha 24 de septiembre de 2007 dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS TINOCO OROZCO, excepción hecha respecto de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero- Por la Secretaría Judicial de la Sala se devolverán las diligencias a la Sala de conocimiento.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Investigación integral. 1 6