CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3331 - 2013 Radicación N° 33870 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por ANIANO ANTONIO MARTÍNEZ FONTALVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido por COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, reconocida el 3 de octubre de 2002; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2012 condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante el reajuste de su mesada pensional solicitado en cuantía de $41.476.11 y a su indexación, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 12 de mayo 2008; que al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 14 de diciembre de 2012 la reformó, en el sentido de disminuir la diferencia del reajuste pensional a la suma de $12.786.06.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional como mecanismo transitorio, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se revoque el fallo atacado para en su lugar se ordene a la accionada “proferir nueva sentencia donde efectivamente se reliquide el valor de la mesada pensional acorde con los parámetros del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993”.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 24 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se opuso a la solicitud de amparo y señaló que “al desatar el fondo de la litis no se incurrió en las deficiencias que estructuran la denominada vía de hecho, igualmente cabe anotar que dentro de la actuación surtida en ésta (sic) instancia se salvaguardaron las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por lo tanto, se estima improcedente la presente acción de tutela”.
III. CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y admisible el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía controvertir una providencia judicial proferida el día 14 de diciembre de 2012.
Nótese que entre la fecha de dictarse la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 23 de septiembre de 2013, transcurrieron más de los seis meses de plazo que esta Corporación ha estimado como aceptable para controvertir decisiones judiciales a través de la tutela. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANIANO ANTONIO MARTÍNEZ FONTALVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2