Micelio
T-33869 (15-11-07) CNSC Concurso de méritosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Ley 10 de 1990Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 33869 LEONOR ALFONSO RINCON y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 33869 LEONOR ALFONSO RINCON y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°225.

Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007). VISTOS: Procede esta Sala a desatar el recurso interpuesto por las ciudadanas LEONOR ALFONSO RINCON, LUZ MARINA VALDELEON COLMENARES, ADRIANA MARIA SUESCUN RAMIREZ y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS ALFONSO, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual les negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta y la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria 001 de 2005 invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la ley 909 de 2004, y a la cual se inscribieron LEONOR ALFONSO RINCON, LUZ MARINA VALDELEON COLMENARES, ADRIANA MARIA SUESCUN RAMIREZ y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS ALFONSO. 2.

Señalan las libelistas que como quiera que vienen vinculadas a la administración pública desde el año de 1987 desempeñando los cargos de Auxiliares Área de Salud Dependencia de Laboratorio Clínico adscritas al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, tienen derecho a que se les inscriba en Carrera administrativa tal como lo establece el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 10 de 1990, así como ha sucedido en casos similares. 3.

En vista de lo anterior, las ciudadanas atrás referenciadas acuden al juez de tutela para que les ampare los derechos fundamentales inicialmente mencionados y ordene la suspensión de la Convocatoria No.001 de 2005 toda vez que fueron forzadas a participar en ésta “ …como única forma para conservar el empelo… ”, además en caso de no pasar dicho concurso estarían “…desvinculadas de la administración, lo que generaría un perjuicio grave o injusto, para la familia de las actoras que solo contamos con ese salario para el sustento diario”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a las autoridades accionadas. 2. El representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, se opuso a las pretensiones de las libelistas porque considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para la obtención de sus pretensiones, además éstas fueron convocadas por esa institución para su inscripción automática en Carrera Administrativa antes de la expedición de la Constitución de 1991, pero ellas decidieron de manera libre y voluntaria aceptar y aplicar la orden del Sindicado de Servidores Públicos al cual se encontraban afiliadas de no inscribirse, a diferencia de otros empleados que sí lo hicieron y hoy gozan de dicha prerrogativa por haber adquirido un derecho con justo título. 3.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque las actoras tienen otro medio de defensa judicial ordinario que la ley ha establecido de manera principal para la defensa de sus intereses, además el solo hecho de continuar laborando durante muchos años después de vencido el término de provisionalidad o de ser vinculadas mediante nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en Carrera Administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007, negó la acción de tutela incoada por LEONOR ALFONSO RINCON, LUZ MARINA VALDELEON COLMENARES, ADRIANA MARIA SUESCUN RAMIREZ y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS ALFONSO porque la Constitución y la ley prevén canales judiciales específicos para controvertir los actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es la convocatoria No.001 de 2005, acudiendo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a instaurar la acción pública de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

LA IMPUGNACIÓN: Notificadas de la anterior decisión, las libelistas la impugnaron y con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretenden se les amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 4.

En el asunto sub-exámine no vislumbra la Sala de qué manera se le estén vulnerando los derechos fundamentales a las libelistas, pues con base en la disposición constitucional atrás referenciada y en la Resolución No.001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso público abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la ley 909 de 2004, estableciendo el procedimiento y las diferentes fases por las que atravesaría el proceso de selección, sin que las actoras señalen de manera específica acción u omisión ejercida por las autoridades accionadas que les impida participar y ejercer sus derechos en ese trámite concursal, además si se encuentran en la actual situación no es por responsabilidad de la administración pública sino de ellas mismas pues, tal como lo precisó el representante legal del Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, fueron oportunamente llamadas para su inscripción automática y sinembargo “…decidieron de manera libre y voluntaria aceptar y aplicar la orden del Sindicato de servidores públicos al cual se encontraban vinculadas en ese momento de no inscribirse en carrera administrativa. 5.

Entonces: si LEONOR ALFONSO RINCON, LUZ MARINA VALDELEON COLMENARES, ADRIANA MARIA SUESCUN RAMIREZ y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS ALFONSO contaron con la posibilidad de acceder de manera automática a Carrera Administrativa, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura, principalmente si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los administrados, motivo por el cual, deberán, si quieren mantenerse vinculadas a la administración pública, someterse a la convocatoria tantas veces referenciada toda vez que ordenar a las autoridades accionadas procedan de diferente manera sería atentar contra los derechos fundamentales de los demás aspirantes inscritos. 6.

De otra parte, la Sala no vislumbra perjuicio irremediable alguno que amerite la protección transitoria de derecho fundamental alguno pues demostrado está que las accionantes en la actualidad están vinculadas al Hospital Universitario Erasmo de Cúcuta en los cargos de Auxiliares Área de Salud Dependencia de Laboratorio Clínico. 7. A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que las libelitas aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial toda vez que la reclamación tiene que ver con el acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil que las llamó a participar en el concurso público abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la ley 909 de 2004, que según ellas atenta contra sus derechos fundamentales, pues si a bien lo tienen, pueden acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ejercitar la acción de nulidad, la cual podrá ser incoada en cualquier tiempo, proceso en el que tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la decisión allí adoptada.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9