Micelio
T-33869 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33869 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Ana Cecilia Muñoz de Llano y Rodrigo Llano Caicedo, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles Municipales, Primero Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de distrito judicial, todos de Popayán.

ANTECEDENTES Los recurrentes presentaron acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Como antecedentes de su petición indicaron que el Banco Davivienda S.A. otorgó a su favor diversos créditos en 1989, 1997 y 1999; que debido al incremento excesivo en los saldos del capital y las consecuentes cuotas mensuales, solicitaron a la entidad financiera se reestructuraran sus deudas, por lo que se suscribieron nuevos pagarés con las cifras convenidas, pero con posterioridad el acreedor se retractó del arreglo, razón por la cual formularon demanda de revisión de los créditos, cuyo conocimiento se asignó, por reparto, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán; indicaron que el Banco les inició proceso ejecutivo por mora en el pago de las obligaciones, el cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito; que tanto el proceso ordinario, como el ejecutivo, finalizaron por conciliación, donde la acreedora aceptó realizar una reliquidación con condonación de intereses.

No obstante lo anterior, la entidad promovió otro proceso ejecutivo hipotecario, el cual se asignó inicialmente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, quien, en virtud de una medida de redistribución del expediente, lo remitió Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad; que en dicho trámite no se invocaron las sumas reales adeudadas, además de no haberse allegado la Escritura Pública que prestara mérito ejecutivo, la cual “apareció” con posterioridad en el expediente; que a solicitud del Juzgado, se allegó el historial de los créditos ejecutados, donde se hizo referencia a los pagarés constituidos en 1989, 1997 y 1999, por lo que se debió aplicar lo dispuesto en la Ley 546 de 1999; anunció que en dicho trámite se profirió sentencia de primera instancia el 22 de octubre de 2003, donde se declararon no probadas las excepciones, decisión que confirmó el Tribunal accionado, el 10 de febrero de 2005; que dentro del mismo se liquidó el crédito, el cual se aprobó el 9 de diciembre de 2008, el cual se revocó por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 6 de marzo de 2009.

Señalaron que ante la sentencia del 10 de febrero de 2005, la accionante formuló recurso extraordinario de revisión, donde el Tribunal decretó como pruebas un dictamen pericial y una experticia a cargo del C.T.I., para esclarecer la originalidad y autenticidad de los títulos valores base de la ejecución; el 24 de mayo de 2011 se declaró infundado el recurso, donde se omitió mencionar lo concerniente a la reliquidación de los créditos que realizó un auxiliar de la justicia, y de forma superficial valoró la prueba pericial rendida por el C.T.I. Por lo anterior pidieron tutelar sus derechos fundamentales; en consecuencia cancelar las hipotecas constituidas a favor de Davivienda S.A. y levantar las medidas cautelares dictadas dentro de los procesos, teniendo en cuenta que se encuentran a paz y salvo con todas las obligaciones y “derogar” todas las actuaciones proferidas por los accionados.

TRÁMITE IMPARTIDO El 22 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 301). Un Magistrado de la Corporación accionada señaló que en la providencia controvertida “no medió transgresión a postulados esenciales, ni comporta su determinación vía de hecho que por excepción justifique la operancia efectiva del mecanismo constitucional” (folio 377).

La titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal accionado indicó que la providencia controvertida es del 22 de octubre de 2003, donde se plasmaron los argumentos para tal determinación (folio 384). El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito señaló que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que la tramitación del proceso se ajusta a las normas pertinentes, además que la providencia controvertida se profirió “en aplicación de los principios constitucionales de independencia y autonomía de los jueces” (folio 385).

El Juez Quinto Civil Municipal, luego de relatar el trámite del proceso hipotecario, consideró que no existió violación a los derechos invocados por los accionantes, razón por la cual se debe negar el amparo invocado (folios 405 a 408). Mediante sentencia del 30 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; en relación con las sentencias proferidas dentro del trámite del ejecutivo hipotecario, así como la que decidió el incidente de liquidación del crédito, precisó que no existía inmediatez, pues se profirieron el 10 de febrero de 2005 y 6 de marzo de 2009, respectivamente, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 17 de junio de 2011; adujo que la decisión que puso fin al recurso extraordinario de revisión “no ofrece reparo alguno en el ámbito de los derechos fundamentales, como quiera que está soportada en una interpretación razonable de la situación fáctica y en la normatividad aplicable al caso.

Es decir, al margen de que se comparta o de que no convenga a los intereses de la recurrente, no puede atribuírsele vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, quien no está llamado a sustituir al juez natural, usurpar su competencia y privativas funciones, gobernadas por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política” (folios 409 a 416).

Los accionantes impugnaron la anterior decisión; indicaron que “desde el año 2005 hasta el 27 de mayo de 2011 existen unos fallos y liquidaciones a favor de los denunciantes, los cuales fueron sólo desechados por el Tribunal de Popayán el 27 de mayo de 2011”; ratificó los hechos de la acción y solicitó conceder la impugnación (folios 441 a 443).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; en el presente caso no se encuentra justificación o explicación al lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que en el trámite ordinario, la última providencia controvertida es del 6 de marzo de 2009, mientras que la presente acción se radicó el 17 de junio de 2011 (folio 289), es decir, 2 años, 3 meses y 11 días después. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Además, no son atendibles las razones esbozadas por los impugnantes, pues se tiene que lo controvertido en el presente trámite son las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, sin que se pueda predicar que los términos para controvertirlas se revivan al presentar el recurso extraordinario de revisión. Corresponde indicar que la providencia cuestionada que puso fin a la revisión, obedece a un criterio admisible y la circunstancia de que el actor no coincida con ella o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, independientemente que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12