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T-33868 (25-10-07) Hecho SuperadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33868 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada acta número 206 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ERNESTO PEDRAZA en contra del fallo proferido el 24 de septiembre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Así fueron expuestos por el juez A Quo: “El señor Luis Ernesto Pedraza interpone acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga para que se le proteja su derecho constitucional de petición, toda vez que el 30 de mayo de 2007 solicitó a ese despacho una corrección de su pena, argumentando que la misma está mal redosificada por un error aritmético en el que presuntamente incurrió el Juzgado de Ejecución, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a su solicitud, omisión que está afectando su resocialización.” TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El juzgado demandado expresó que el día 6 de septiembre del año que transcurre el accionante solicitó redosificar su pena, no estando vencido aún el término legal que dicho despacho tiene para pronunciarse sobre tal asunto, máxime con el cúmulo de trabajo pendiente por resolver.

Posteriormente, esta autoridad anexó copia del auto de fecha 18 de octubre de 2007 mediante el cual redosificó la pena impuesta al accionante. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo el amparo solicitado, tras considerar que la autoridad demandada “…no ha incurrido en omisión alguna que quebrante el debido proceso, que es el derecho fundamental que se quebranta cuando la autoridad judicial no resuelve dentro del término legal las peticiones formuladas por los intervinientes en el proceso penal, toda vez la solicitud de redosificación suscrita por el sentenciado Luis Ernesto Pedraza entró a su despacho el pasado seis (6) de septiembre, por lo que al momento de la interposición de la presente acción de tutela aún no había fenecido el lapso que consagra el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá de diez (10) días hábiles para proferir las providencias interlocutorias, término que principia a contarse al día siguiente de que el asunto pase al despacho del funcionario judicial.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en que la demora del juzgado demandado arremete de forma injusta en contra de sus derechos fundamentales, el actor impugnó la anterior decisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Teniendo en cuenta que la pretensión del accionante se dirige exclusivamente a obtener respuesta a la petición que elevó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante la cual solicitó fuera redosificada la pena que se encontraba purgando en la cárcel de Girón (Santander) y que esta autoridad, mediante auto de fecha 18 de octubre del mismo año -allegado al paginario posterior al fallo de primer grado- se pronunció sobre tal aspecto, determinando: “ PRIMERO: REDOSIFICAR a LUIS ERNESTO PEDRAZA la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en fallo adiado el 31 de mayo de 2.001, que fuera modificada por el Tribunal Superior de Ibagué el 14 de agosto de 2003, fijando la pena definitiva de TREINTA Y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, HURTO Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de defensa personal.” Resulta procedente declarar que carece actualmente de objeto su demanda por configurase una situación de hecho superado, evento que según la jurisprudencia constitucional se presenta cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo expuesto, satisfecho el interés del accionante, se declarará improcedente su demanda por carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR el fallo de primer grado y, en su lugar: DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela formulada por LUIS ERNESTO PEDRAZA, debido a su a carencia actual de objeto, por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría � Sentencia T-212 de 2006. 1 6