CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33867 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Martha Ruth Girón Romero, Jorge Enrique Ramírez Montoya, Victor Gildardo Trujillo Correa, Dolores Cecilia Martínez Riascos, Gustavo Molina Rengifo, José Hilario Núñez Bermeo, José Gregorio Torres Espitia y Nazario Guzmán Hernández contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.
I.
ANTECEDENTES Los actores pidieron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, igualdad, no desmejoramiento de las condiciones de trabajo, salud física y mental, vida digna y seguridad personal, que consideraron quebrantados por las autoridades accionadas al disponer el traslado de las sedes judiciales en las que prestan sus servicios.
Manifestaron que a raíz del atentado terrorista de que fue objeto el Palacio de Justicia “Pedro Elías Serrano Abadía”, la totalidad de los juzgados que allí funcionaban tuvieron que ser reubicados en diferentes sitios de la ciudad de Cali. Igualmente, que ostentan la condición de jueces penales del circuito y sus sedes judiciales fueron ubicadas en el Edificio Versalles, lugar en el que han podido desarrollar sus labores “(…) en condiciones más o menos dignas (…)” Indicaron que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso el traslado de los juzgados penales del circuito a una bodega y al Edificio Hormaza, con la excusa de mejorar la prestación del servicio.
Anotaron que, en realidad “(…) se requiere desocupar el Edificio Versalles para posteriormente trasladar allí a los Jueces Civiles del Circuito que actualmente laboran en el Edifico Bambú.” Señalaron que las edificaciones a las que fueron trasladados no cuentan con las condiciones mínimas necesarias para la prestación adecuada del servicio público de administración de justicia, en condiciones dignas, pues además de que cuentan con graves inconvenientes locativos y de seguridad, en una de ellas hasta hace poco funcionada un “establecimiento de billar”.
Precisaron, de igual forma, que el proceso de reubicación de las sedes judiciales no les fue consultado y, por ello, no contaron con la oportunidad de expresar su punto de vista frente a las edificaciones y proponer fórmulas para mejorar la prestación del servicio, pues la decisión de las accionadas constituye un uso indebido del ius variandi y, de cualquier forma, “(…) ninguna medida administrativa puede pasar por alto la consideración del trabajador en su condición humana, menos aún en nuestro caso, en donde se trata de un grupo conformado por funcionarios y empleados que día a día destinamos un tiempo significativo de nuestras vidas para prestar de la mejor manera el servicio de administrar justicia (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de junio de 2011 y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali recalcó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene dentro de sus funciones la de ubicar y redistribuir los despachos judiciales en forma autónoma, por lo que la decisión de trasladar las sedes de los juzgados de los accionantes es legítima y no tenía porqué ser consultada.
Precisó, de otro lado, que la ARP COLMENA rindió un informe sobre el estado de las instalaciones reprobadas en la acción de tutela y concluyó que son adecuadas para la prestación del servicio de administración de justicia, luego de algunos ajustes que ya se han hecho o están en proceso de realización, en áreas tales como iluminación, servicio de baterías sanitarias, escaleras, rutas de evacuación, equipos eléctricos para la extinción de incendios y cuarto eléctrico, ventilación, ubicación de camillas y botiquines y seguridad física de la sede.
Descartó, en dicha medida, que se hubieran desconocido los derechos fundamentales de los accionantes pues no se han desmejorado sus condiciones de trabajo. Adujo además que la situación actual es coyuntural, pues debido al atentado terrorista del que fue objeto el Palacio de Justicia, muchas sedes judiciales han tenido que ser redistribuidas de manera temporal en edificaciones que, si bien no cumplen con todos los estándares establecidos para tales efectos, sí permiten la prestación del servicio en condiciones dignas, hasta tanto se readecue el Palacio de Justicia. Agregó que la redistribución de los juzgados penales responde a un plan que busca la concentración de todos los despachos de una misma especialidad, pues existe una problemática de “(…) dispersidad de los edificios que albergan los juzgados penales, lo cual ha congestionado los despachos judiciales, pues no se pueden desarrollar las diferentes audiencias dentro de los términos programados por ellos, ante la ausencia de alguna de las partes, por la dificultad que representa movilizarse de una edificación a otra.” El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expresó que existe una “situación de excepcionalidad transitoria”, generada por el atentado del que fue objeto el Palacio de Justicia “Pedro Elías Serrano Abadía”, que era la sede natural de los despachos judiciales del sistema penal acusatorio.
Explicó que a raíz del referido suceso, se implementaron medidas tendientes a continuar con el servicio de administración de justicia en otras edificaciones que cumplieran con ciertos parámetros técnicos y financieros, dentro de las cuales se encuentran las señaladas en la acción de tutela. Asimismo que, luego de ello, se generó una “atomización” de despachos judiciales que produjo consecuencias negativas, principalmente por el fracaso de las diligencias de audiencia pública.
Apuntó que de allí se derivó la necesidad de centralizar los despachos judiciales y, tras ello, la obligación de trasladar las sedes en las que prestan sus servicios los accionantes. Resaltó que dentro de las funciones que le otorga la Constitución Política a la institución está la de ubicar y redistribuir los despachos judiciales, labor que puede ser ejercida en forma autónoma, además de que en este caso se atendieron los reclamos de los accionantes y se implementaron las recomendaciones que para cada edificación proporcionó la Aseguradora de Riesgos Profesionales, en materia de instalaciones y de seguridad.
Aclaró también que “[n] unca se establece en ninguno de los dos informes que la nueva locación no cumpla con las condiciones mínimas para el funcionamiento de los despachos judiciales, sencillamente, formula unos correctivos, los cuales ya se han materializado en su mayoría.” Arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, por estar encaminada a controvertir actos administrativos, por no darse vulneración alguna de derechos fundamentales y por no demostrarse la inminente generación de algún perjuicio irremediable.
El Tribunal profirió fallo el 7 de julio de 2011, en el que negó la acción de tutela por improcedente. Dicha decisión fue impugnada por los accionantes, quienes reafirmaron que no fueron consultados en el procedimiento administrativo de reubicación de sus sedes judiciales; que la situación excepcional que oponen las accionadas no ha encontrado alguna solución pronta; y que las razones en las que se justifica el traslado de los despachos no son ciertas ni válidas, pues las problemáticas planteadas requieren de otro tipo de medidas.
Insistieron, asimismo, en que el movimiento de las sedes judiciales desmejora sus condiciones laborales y les impide ejercer sus funciones en condiciones dignas. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación presentada, la Corte considera pertinente advertir: 1. Tal y como lo expusieron las dos instituciones accionadas, dentro de las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 257 de la Constitución Política está la de “[f] ijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.” De igual forma, en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, se le adjudica la labor de “[c] rear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.” En dichos términos, la autoridad accionada tiene la competencia y la potestad para reubicar las sedes judiciales en la que prestan sus servicios los actores, que puede ser desarrollada en forma autónoma, en función de la celeridad y eficiencia de la administración de justicia y sin que, en principio, pueda intervenir arbitrariamente el juez de tutela en tales decisiones. 2.
Existe una justificación válida y razonable para el movimiento de los juzgados, dada en el mejoramiento de la prestación del servicio público de administración de justicia y, para ello, en la concentración o centralización de los juzgados de la especialidad penal, con el fin de hacer frente a problemas de dispersión y desconcentración que han generado el fracaso de diligencias y la pérdida de efectividad del sistema penal acusatorio.
Dichos inconvenientes habían sido denunciados, documentados y analizados por entidades como la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls. 182 a 246). Los fines expuestos, debe insistirse, además de legítimos y razonables, concuerdan con los propósitos contemplados legalmente de lograr una “más rápida y eficaz administración de justicia”, además de que no le corresponde al juez de tutela controvertirlos. 3.
No existe algún concepto que descalifique las edificaciones como una opción válida para la prestación del servicio público de administración de justicia, ni que permita deducir que los accionantes no van a poder desarrollar sus labores en condiciones dignas. A folios 18 a 25 obra el informe de visita de inspección realizado por COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, en la que se emiten una serie de recomendaciones para la adecuación y el mejoramiento de las instalaciones, pero de ninguna manera se descalifican como una opción para la ubicación de los juzgados.
Igual situación se predica respecto del informe de inspección en el que se escudan los accionantes (fls. 34 a 41), que señala algunos problemas de la edificación y recomienda efectuar una valoración de riesgos antes del traslado pero, se insiste, no se descalifica al bien inmueble como una alternativa válida. A ello debe agregarse que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante oficio del 13 de mayo de 2011, le informó a los accionantes que “(…) luego de conocido el informe de la visita de inspección realizada por la doctora Jackeline Aponte Sierra, Asesora Externa de la ARP Colmena, al local para la reubicación de los juzgados penales del circuito de Cali, el cual contiene las respectivas recomendaciones con el fin de que se generen medidas correctivas preventivas que permitan evitar accidentes y enfermedades laborales, al igual que lo expuesto por la doctora Clara Inés Ramírez Sierra, Directora Seccional de Administración Judicial, que las mismas serán atendidas con inmediatez (…)” (fl. 42).
Frente a la consideración incluida en el informe en el que se apoyan los actores, de que se realice “(…) un estudio de riesgos, basados en la NTC 45 (…)” la ARP Colmena aclaró que la referida norma “(…) no existe en el compendio de las mismas en el ICONTEC.” (fl. 114). Por otra parte, en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal el 28 de junio de 2011 (fls. 457 a 460), dentro del trámite de la acción de tutela, se dejó constancia de que los edificios cuentan con buena alimentación energética, con buenas condiciones de seguridad, pues los jueces tienen accesos privados, existen otros despachos judiciales que funcionan allí y hay presencia de la policía de forma permanente.
También se deja constancia de la existencia de cuatro baterías sanitarias en buenas condiciones, así como de equipos para la atención de emergencias, etc. 4. Se han adelantado medidas para la adecuación de las edificaciones y para que los servidores judiciales puedan desarrollar sus funciones en condiciones dignas. El señor Mario Javier Castro Mora, profesional de la ARP Colmena, ratificó respecto de las instalaciones que “(…) si se cumple con los requerimientos técnicos establecidos no se encuentra dificultad para laborar en dichas instalaciones aclarando que es una decisión totalmente discrecional de la Administración Judicial la ubicación o no de dichos despachos (…)” Asimismo, que al visitar con posterioridad el Edificio Anchicayá “(…) pudo determinar el mejoramiento de las condiciones de higiene y aseo de la sede encontrándose también una mejora notable en el aseo de baños y del área de parqueadero que se encontraba con condiciones no aptas en la primera inspección, así mismo se encontró buen confort desde el punto de vista de ventilación mecánica al interior de los despachos y de áreas que serán asignadas presuntamente como salas de audiencia.” (fls. 462 a 465).
Finalmente, uno de los accionantes, Guillermo Adame Suárez, desistió de la acción de tutela y manifestó que “(…) al examinar el día de ayer, las instalaciones a donde nos vamos a trasladar en mi concepto no presentan ninguna anomalía que permitan persistir en las peticiones de amparo referenciadas en el escrito de tutela.” 5. Las inquietudes y protestas de los accionantes fueron escuchadas y se implementaron medidas tendientes a atender algunas de ellas.
Existen actas de reunión como la del 5 de mayo de 2011 (fls. 48 a 53), entre algunos jueces y juezas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que fueron recibidas las preocupaciones de los servidores judiciales. También obra en el expediente copia del oficio del 13 de mayo de 2011, en el que el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca les informa que las recomendaciones de la ARP van a ser atendidas con inmediatez.
En este punto debe advertirse que el derecho a participar activamente en una decisión que puede afectar a los accionantes, no puede convertirse en una obligación para las autoridades accionadas de atender todas y cada una de las peticiones que se le plantean, pues como ya se expuso, a ellas les corresponde “[f] ijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales”, en forma autónoma y con el fin de mejorar la prestación del servicio público de administración de justicia. Con fundamento en todo lo expuesto, para la Corte no existen elementos de juicio que permitan inferir que los actores quedaron sometidos a una condición de riesgo inminente sobre su salud, su seguridad o su trabajo en condiciones dignas, que legitime la intervención especial del juez de tutela y permita la adopción de medidas tendientes a salvaguardar sus derechos fundamentales.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE