CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33865 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante LEÓN CÉSAR TENORIO CHARRIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 5 de julio de 2011, la cual denegó la tutela interpuesta por el impugnante contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social integral en salud y pensiones y al amparo constitucional de la tercera edad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que luego de haber laborado al servicio de la Empresa Industrial y Comercial del Estado – Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura, le fue reconocida mediante resolución No. 000164 de 27 de enero de 2000, pensión de jubilación convencional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, sin que allí se hubiere indexado su primera mesada pensional.
Por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la mencionada indexación, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia, el 24 de enero de 2003, en la que no accedió a sus pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 15 de diciembre de 2003.
Advierte que hasta el año 2002, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, venía negando tajantemente la indexación para las dos clases de pensiones, las legales y las convencionales, con el argumento de que no había ninguna norma legal que la ordenara y, en el caso de las pensiones convencionales, aduciendo que si la norma convencional no la contemplaba, esta no se podía decretar judicialmente.
Sin embargo; dicha corporación judicial, posteriormente, cambió su posición jurisprudencial en relación con la indexación, señalando que la misma afecta de manera igual a las pensiones legales y a las convencionales. Con fundamento en este precedente, el actor solicitó nuevamente a la entidad accionada, mediante escrito calendado de 5 de noviembre de 2008, la indexación de su primera mesada pensional, sin obtener respuesta dentro del termino legal, por lo que se vio avocado a instaurar acción de tutela, en la que se le protegió únicamente su derecho fundamental de petición. En cumplimiento a la sentencia proferida por el juez constitucional, el GIT profirió la resolución No. 000397 de 19 de marzo de 2009, en la que negó la indexación pretendida.
Señala el peticionario que los hechos originados posteriormente, los documentos y las sentencias de las altas Cortes a que se ha hecho referencia, son razones suficientes para que se proceda al reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional, al ser evidente la pérdida adquisitiva del dinero. En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada que proceda a realizar la indexación de su primera mesada pensional. 2.
Mediante providencia calendada de 5 de julio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI denegó el amparo constitucional solicitado al considerar que "…Bajo la singularidad observada propio es decir que la Sala no ve presencia en este debate de los hechos que pudieran perfilar lo querido o pretendido, pues no se decanta de las actuaciones y la jurisprudencia especializada que haya sido modificado el entendido respecto de la improsperidad de la acción de tutela cuando se la utiliza como vía directa para beneficiarse de la actualización monetaria perseguida, para ese efecto es explicita la decisión adoptada por otra Sala de este Tribunal en el año 2009”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 135 del cuaderno de tutela, el cual fundamenta bajo los mismos hechos, derechos y fundamentos esgrimidos en el escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remontan a la fecha en que la entidad accionada le negó al peticionario la indexación de su primera mesada pensional, luego de que se produjo el cambio jurisprudencial por parte de esta corporación, que lo fue mediante resolución No. 000397 de 19 de marzo de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
De otra parte, se ha de indicar que dentro del proceso ordinario que instauró el actor contra la Empresa Puertos de Colombia, la que tenía como fundamento la pretensión que hoy reclama, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este medio de amparo constitucional.
Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no interpuso en aquel el recurso extraordinario de casación con la sentencia de segunda instancia, que en su sentir le fue desfavorable, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.
Así lo señaló esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares características a la que hoy ocupa su atención: “…Si bien, el referido requisito de inmediatez no opera automáticamente, lo cierto es que, en este asunto, en el que el actor reclama que el cambio de jurisprudencia de esta Sala ocurrió en el año 2007, no es plausible exonerarlo de su incuria en la iniciación de la petición de amparo, pues han transcurrido más de dos años desde tal pronunciamiento.
Además de lo anterior, el peticionario no utilizó los medios de defensa idóneos con los que contaba, para controvertir las decisiones judiciales que le fueron desfavorables, cual era interponer el recurso extraordinario de casación y optó por esperar el cambio de jurisprudencia, argumento que no es de recibo para esta Corporación, dado que reiteradamente se ha resaltado sobre la necesidad de que quienes acudan al recurso constitucional hayan agotado las herramientas jurídicas previstas por el legislador, pues de otra manera se soslayaría el ordenamiento jurídico y se plegaría a los intereses de los particulares.
Por lo dicho se impone negar el amparo”. (Rad. 22088. 14/01/2010) En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 5 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por LEÓN CÉSAR TENORIO CHARRIA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO