CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33863 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Eduardo Medina Rodríguez contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 23 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES El señor Eduardo Medina Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad en el empleo, petición, debido proceso, igualdad y derechos adquiridos, que consideró desconocidos por la autoridad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005.
Narró, para tal efecto, que le ha prestado sus servicios al Ministerio de la Protección Social desde el 27 de junio de 1991, a través de un nombramiento provisional, en el cargo de auxiliar administrativo de la Inspección de Trabajo de Soatá – Boyacá. Asimismo, que fue beneficiario del Acto Legislativo No. 001 de 2008 y, debido a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, fue reincorporado al concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, cuyas etapas superó de manera satisfactoria.
Indicó que en la etapa de escogencia de empleo, que se debía llevar a cabo entre el 4 y el 15 de abril de 2011, no pudo seleccionar el cargo que actualmente desempeña. Para tal efecto, explicó que su cargo pertenece al Grupo II, por estar ocupado por un funcionario que fue beneficiario del Acto Legislativo No. 001 de 2008. No obstante, agregó, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo incluyó de forma arbitraria en el Grupo III, que corresponde al de personas próximas a pensionarse, “(…) caso que no es el mío porque mi fecha de nacimiento es el 12 de marzo de 1965.” Tras lo anterior, adujo, presentó un derecho de petición ante la autoridad accionada que nunca le fue respondido.
Igualmente, sostuvo que el Ministerio de la Protección Social le informó que había adelantado una reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, por funcionarios inscritos en el proceso de selección que no pudieron elegir el cargo que desempeñan, por diversas situaciones, incluyendo la suya, procedimiento del cual tampoco se tiene respuesta.
Manifestó que, debido a la expiración del plazo para optar por un cargo y sin tener una respuesta de la entidad accionada, se vio en la obligación de escoger otro empleo, para no quedar excluido del proceso de selección. Expresó también: “Me rodea el temor debido a que como no se encuentra la Ciudad de SOATÁ en la, OPEC, Grupo II, pues por el error cometido se me priva de acceder a la vacante que en la actualidad ocupo, empleo ubicado en la ciudad de SOATA, Departamento de Boyacá, cuando es mi intención y necesidad concursar para esta vacante y he pasado todas las pruebas, teniendo derecho a escoger el cargo específico para esta zona geográfica, de lo contrario mis derechos fundamentales se verían gravemente conculcados.” Pidió, como consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada “CORREGIR LA OPEC, incluyendo en el Grupo II el empleo que yo ocupo, empleo número 22967 Grado 11, SOATÁ, BOYACÁ, del Ministerio de la Protección Social, el cual no fue ordenado en el grupo correcto.” Igualmente que “(…) una vez corregida la OPEC, me otorgue el derecho a escoger la opción por cargo, el empleo número 22967, Grado 11, Ministerio de la Protección Social, ubicación geográfica, SOATÁ, BOYACÁ.” La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de junio de 2011 y requirió a la autoridad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
Igualmente, vinculó al Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social arguyó que los reclamos expuestos en la acción de tutela son de competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil y que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar la suspensión, modificación o revocatoria de un acto administrativo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil precisó las fases en las que se ha venido desarrollando el concurso de méritos organizado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005 y recalcó que el diseño y la conformación de la Oferta Pública de Empleos fue realizada de conformidad con la información que le fue remitida por cada entidad nominadora, en este caso, por el Ministerio de la Protección Social.
Anotó que “(…) el reporte de la información a la OPEC es responsabilidad exclusiva del Ministerio de Protección Social, ya que la misma ingresando con su usuario y contraseña, accedió al aplicativo de reporte de empleos de carrera y diligenció toda la información de los empleos que estaban siendo desempeñados por provisionales y aquellos que se encontraban en vacancia definitiva, así mismo ingresó información a los aplicativos para el reporte tanto de prepensionados, así como de aquellos que se vieron cobijados por el Acto Legislativo, por lo tanto la CNSC asumió que la información reportada era verídica, procediendo a realizar la publicación, teniendo en cuenta que tal como lo certifica el representante legal del Ministerio de la Protección Social, dicho reporte eximía a la CNSC de responsabilidad alguna.” (subrayado original).
El Tribunal profirió fallo el 23 de junio de 2011, en el que amparó el derecho de petición del actor y le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “(…) conteste en debida forma la petición radicada por el accionante el 05 de abril de 2011 (…)” Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que se debe corregir la Oferta Pública de Empleos para que pueda optar por el cargo que desempeña y por el cual aspiró desde el inicio de la convocatoria.
II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a controvertir la legalidad de las decisiones emitidas por las entidades accionadas, por medio de las cuales se definió la planta de cargos vacantes en el Ministerio de la Protección Social y, con ello, la oferta de empleos que deben proveerse a través de la Convocatoria No. 001 de 2005, además de los requisitos, las condiciones y el perfil que se requieren para el ejercicio de cada uno de ellos.
En ese sentido, el actor controvierte las decisiones a través de las cuales se incluyó el cargo de Auxliar Administrativo, que actualmente desempeña, dentro del Grupo III, que corresponde a personas próximas a pensionarse, y no dentro del Grupo II, que corresponde a servidores que fueron beneficiarios del Acto Legislativo No. 01 de 2008. Siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también en forma abstracta.
Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. En efecto, el diseño de la Oferta Pública de Empleos dentro de un concurso de méritos, así como la fijación de los requisitos que se requieren para el ejercicio de cada cargo, se dejan sentados en actos administrativos que no interesan exclusivamente al actor, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela.
Por esa razón, el juez de tutela no cuenta con la facultad para definir de qué manera se debe estructurar una Oferta de Empleos dentro de un concurso de méritos y, luego de ello, definir en qué grupo y bajo qué condiciones debe situarse un empleo, en función de los intereses de un determinado concursante. Esa potestad, debe reiterarse, le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien, en su condición de organismo rector del concurso, puede definir las fases y condiciones del proceso en forma autónoma y en función de los principios de la carrera administrativa y de los intereses de todos los concursantes.
De otro lado, si la respuesta de la entidad accionada a la petición del actor no satisface sus expectativas, como lo aduce en la impugnación, dicha decisión se encuentra contenida en un acto administrativo que puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los derechos fundamentales que se consideran conculcados.
Tampoco se demostró en forma clara la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, además de que no se puso de presente algún tipo de daño que no pueda encontrar remedio en las vías judiciales ordinarias puestas a disposición del actor.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE