CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33862 DUCRECIANO ALBERTO GALLO AGUDELO PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33862 DUCRECIANO ALBERTO GALLO AGUDELO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 218 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DUCRECIANO ALBERTO GALLO AGUDELO, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsa denuncia.
ANTECEDENTES El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 14 de agosto de 2007, condenó, entre otros, a DUCRECIANO ALBERTO GALLO AGUDELO, a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión, como coautor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsa denuncia, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Contra tal decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación, la cual fue admitida por dicha Corporación mediante auto de 17 de agosto de 2007. LA DEMANDA DUCRECIANO ALBERTO GALLO AGUDELO, interpone la acción de tutela, asegurando ser inocente, ya que no estuvo en el lugar de los hechos, ni se ha confabulado con nadie para tal fin, pues es un conductor de taxi honesto y trabajador.
Refiere que de acuerdo con la prueba existente en el proceso, está debidamente acreditado y probado que fue contratado por el señor Héctor Rolando Rodas Rúa para transportar a la señora Luz Mary Cardona Buitrago a cumplir una diligencia, sin que tuviera ninguna participación en la planificación del ataque del que fue víctima José Olbein Díaz.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, corriéndoles traslado para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de la demanda y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. Mediante oficio de 25 de octubre de 2007, la magistrada ponente del Tribunal Superior de Medellín, remite fotocopia del fallo de 10 de julio de 2007, a través del cual se confirmó la sentencia condenatoria impuesta al actor, señalando que en dicho trámite se respetaron todas las garantías.
El 17 de agosto de 2007 se admitió el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado. La Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín, refiere que por reparto del 12 de enero de 2006, le correspondió conocer del proceso adelantado entre otros, en contra del actor. El 14 de agosto de 2006, tras la valoración de la prueba recaudada, hallo penalmente responsables a los acusados y consecuente con ello profirió sentencia condenatoria, decisión que al ser recurrida motivó el envío al Tribunal Superior de Medellín, sin que haya regresado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra los fallos de 14 de agosto de 2006, emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín y el de fecha 14 de agosto de 2006, del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto lo confirmó. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el demandado hizo uso del mecanismo judicial idóneo propio del proceso penal, para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias del debido proceso, acudiendo al recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 17 de agosto de 2007.
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al desatar el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial. 5. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por DUCRECIANO ALBERTO GALLO AGUDELO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006.