Micelio
T-33861 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33861 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 28 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Daniel Fernando Vargas Vargas contra el recurrente, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio del Interior y de Justicia. I.

ANTECEDENTES El señor Daniel Fernando Vargas Vargas instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y debido proceso, que consideró desconocidos por las entidades accionadas al terminar su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Dragoneante del INPEC. Señaló que prestó su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y que se presentó a la Convocatoria No. 02 de 2010, autorizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde fue “(…) favorecido para el curso de formación y elegido por selección frente a varias personas que se postularon, después de pruebas físicas, psicotécnicas, estudio de hoja de vida, entrevistas y demás (…)” Indicó que, en el desarrollo de la convocatoria, adelantó y finalizó el curso básico para Dragoneantes de la Escuela Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra” y que, posteriormente, fue asignado para prestar sus servicios en la EPC de Puerto Triunfo Antioquia, siendo nombrado en provisionalidad desde el 29 de julio de 2010.

Agregó que en el mes de enero del presente año le informaron que debía entregar el cargo y que, luego de ello, se enteró del contenido de la Resolución No. 000310 del 28 de enero de 2011, donde se daba por terminado su nombramiento en provisionalidad. Explicó que nunca fue objeto de alguna sanción disciplinaria y el cargo del que fue desvinculado no ha sido provisto con un funcionario de carrera, además de que hasta la fecha no le han pagado las prestaciones sociales que le corresponden.

Pidió, como consecuencia, que “(…) teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en SENTENCIA SU-917 de 2010, en relación con los derechos que le asisten a los provisionales si esa es la calidad dada, o se determine la obligatoriedad de respetar el concurso realizado por la CNSC y se me reintegre en el régimen de carrera de la entidad.” La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de junio de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Ministerio del Interior y de Justicia pidió que se negara la procedencia de la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que los hechos narrados por el actor son de responsabilidad exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, entidad con la cual no tiene algún tipo de relación jerárquica.

La Comisión Nacional del Servicio Civil precisó que el acceso a cargos públicos como los del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, por el sistema de carrera, puede lograrse única y exclusivamente a través de concurso de méritos y que el hecho de desempeñarse en provisionalidad por varios años no otorga derechos de carrera administrativa.

Aclaró que el concurso de méritos a que hace referencia el actor no fue realizado por la entidad y que, de cualquier manera, cada institución cuenta con autonomía para seleccionar personal, pero para desempeñarse de forma provisional, sin que en ningún caso se alcancen derechos de carrera administrativa. El Tribunal profirió fallo el 28 de junio de 2011, en el que amparó el derecho al debido proceso administrativo del actor y le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – “(…) reinstalar o reintegrar al accionante DANIEL FERNANDO VARGAS VARGAS, en el mismo cargo, o cargo de similar categoría y funciones, cancelándole los salarios y prestaciones sociales que deba desde cuando lo desvinculó de hecho y hasta tanto notifique legalmente el acto administrativo que disponga la terminación de la relación.” Dicha decisión fue impugnada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, quien recalcó que el nombramiento del actor había sido en provisionalidad y por el término de seis meses, además de que para la terminación del mismo se tuvo en cuenta que no estaba incluido dentro de la lista de elegibles para cargos de carrera que le había enviado la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues había sido excluido del proceso de selección adelantado por esa entidad.

II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a revocar la decisión impugnada, para en su lugar negar la procedencia de la acción de tutela por las siguientes razones, que se desarrollan a continuación: i) El actor fue nombrado para desempeñar el cargo de Dragonenante del INPEC, por medio de la Resolución No. 009015 del 29 de julio de 2010, con carácter provisional y por el término de seis meses (fls. 118 a 120). ii) No es cierto, en ese sentido, que hubiera seguido un proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para designar funcionarios de carrera administrativa y que, por ello, tuviera el derecho a la estabilidad laboral propio de dicho tipo de servidores.

A folio 117 obra una comunicación en la que el propio actor solicita al INPEC “(…) su colaboración, para pertenecer al cuerpo de custodia y vigilancia (…) en provisionalidad al cargo de Dragoneante código 4114, grado 11 en cualquier establecimiento de reclusión del orden nacional, por un término de asta (sic) seis meses” Asimismo, con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – informó que el actor se presentó a la Convocatoria No. 127 de 2009, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero que no se presentó a los exámenes médicos y por dicha razón quedó excluido del proceso de selección. iii) En las condiciones planteadas, la desvinculación del actor tuvo como causa efectiva la necesidad de nombrar en carrera a la persona que superó el concurso de méritos establecido para proveer el cargo por el sistema de carrera.

La Resolución No. 000310 del 28 de enero de 2011 establece al respecto que el INPEC “(…) de conformidad con la lista de elegibles publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, informó a los funcionarios que no se encontraban en lista, la terminación de la provisionalidad de acuerdo con la Resolución de nombramiento.” A folio 121 obra copia de un oficio del 28 de diciembre de 2010, en el que se le comunica al actor dicha situación. En ese orden, el retiro respondió a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que tuvieron en cuenta la condición provisional del nombramiento del actor y el mejor derecho que les asistía a las personas que participaron en el proceso de selección y obtuvieron el derecho a ser nombradas. iv) De cualquier manera, la acción de tutela resulta improcedente para debatir la legalidad de los actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos, obtener su reintegro o disponer el pago de indemnizaciones, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, para la Corte resulta claro que la petición involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para obtener la rehabilitación de los derechos reclamados por el actor, a la vez que como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que terminó su nombramiento, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de normas legales o la existencia de falencias de motivación. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro del actor, así como el pago de salarios o indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar la acción de tutela por improcedente. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE