CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3352-2013 Radicación N° 33860 Acta N°. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALBA CIELO OSPINA ALZATE, ALBA INÉS IBARRA IBARRA, ALBA LUCÍA MARULANDA LÓPEZ, ALBA GLADYS BENÍTEZ ENCISO, ALBA LUCÍA MORALES BEDOYA, AMPARO SALAZAR CARDONA, BLANCA AURORA CARMONA DE SALAZAR, CÉSAR AUGUSTO PÁEZ MENDOZA, FRANCISCO JAVIER CORTÉS HINCAPIÉ, GERARDO CARDONA MEDINA, GERMÁN OVALLE CANTOR, GLORIA INÉS MORENO LÓPEZ, JAVIER ECHEVERRY ZAPATA, JHON JAIRO CRUZ HERNÁNDEZ, JOSÉ RODRÍGO TORO HERNÁNDEZ, LEONELLI CUARTAS MURILLO, LEONOR CALVO CALVO, LUIS ALBERTO SUAZA VERA, LUIS ÁNGEL GALEANO OSORIO, LUIS CARLOS CORREA SERNA, LUIS EDUARDO OSSA, LUIS FERNANDO TORO ZULUAGA, LUZ MERY GÓMEZ HERRERA, MARCO TULIO TAPASCO HINCAPIÉ MARÍA CONSUELO VILLEGAS, MARÍA ILDUARA OSORIO DE DURÁN, MARÍA OFFIR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MARÍA OFILIA AMADOR QUINTERO, MARTHA LUCÍA OSPINA ÁLVAREZ, OFELIA PEÑA SALGADO, OLGA LORENZA MARÍN QUICENO, OLGA VINASCO MARÍN, BUENAVENTURA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señalaron los accionantes que demandaron en proceso ejecutivo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que no cumplió “ cabalmente con el reconocimiento y pago del derecho a las cesantías ”, con el fin de obtener el pago de la indemnización por retardo en la cancelación de las cesantías parciales prevista en la L 244/995 y 1071/2006, el pago de los intereses causados y los maratorios; que el señor Buenaventura Rodríguez Rodríguez fue el primero de ellos en presentar demanda ejecutiva; que el juzgado denegó el mandamiento de pago; que dicho ciudadano apeló y el Tribunal Superior revocó el auto apelado y ordenó librar mandamiento de pago únicamente por la indemnización reclamada; que en el mes de febrero del año 2011, Mercedes Ramos Olaya y otros demandaron con la misma pretensión y solicitaron la acumulación del proceso, la cual se ordenó por auto del 18 de mayo de 2011; que el juzgado también ordenó la suspensión del primer proceso, hasta tanto el acumulado no se igualara en la etapa procesal, esto es para resolver las excepciones de mérito presentadas por el demandado.
Que el juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago en el proceso acumulado, en el mes de de marzo de 2008, y en el mes de septiembre de la misma anualidad, el secretario del despacho, dejó constancia de que “ el ejecutado no contestó la demanda ni presentó excepciones ”; que luego de cumplidos varios trámites procesales el despacho judicial accionado declaró probadas las excepciones de “ falta de requisitos del título ejecutivo, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e improcedencia del proceso ejecutivo para el reconocimiento de sanción moratoria ”, propuestas por la parte ejecutada en el proceso promovido por Buenaventura y otros y declaró terminado el proceso; que inconformes los demandantes con la prosperidad de las excepciones propuestas, apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la providencia impugnada; que solicitaron la declaración de nulidad, a partir del auto que dio prosperidad a las excepciones, pero el juzgado mediante providencia del 8 de julio de 2012, decidió no acceder a ella.
Señalaron que “ no está en controversia la competencia del Tribunal al interpretar las normas que regulan el derecho al cobro de la indemnización moratoria, ni tampoco concierne saber o no si es válida su tesis ”; que lo que viola el derecho al debido proceso y a la administración de justicia, “ es la manera como el juez, pese a tener la facultad de corregir sus tesis, borra lo dicho en el auto que libra mandamiento de pago y en el auto de decisión de excepciones extendiendo las del proceso inicial de Buenaventura Rodríguez al proceso inicial de Mercede Olaya y otros, cuando en el segundo el ejecutado dejó vencer el término legal sin proponer excepciones de mérito ”; que la vulneración sale de bulto en la actuación de los falladores, “ como quiera que incurrieron en excede de efecto inter partes procesal, para hacerlo extensivo a otros procesos en el que los efectos de lo oportunamente alegado en un proceso, no pueden extenderse al otro e que se dejó de cumplir la oportunidad legal para hacerlo ”.
Adujeron que aunque está decantada la facultad que tienen jueces y tribunales de ejercer el control constitucional y de legalidad, la decisión adoptada por el juzgado, y posteriormente confirmada por el Tribunal accionado, se basó en el entendimiento de que se trataba de un mismo proceso bajo una misma cuerda procesal; que lo anterior resulta reprochable, toda vez que “ la acumulación del proceso se llevó a cabo después de haberse surtido la etapa de contestación de la demanda ejecutiva del proceso de Buenaventura Rodríguez, oportunidad en la que el demandado propuso las excepciones ” y que en ese orden, y partiendo de que las obligaciones de cada uno de los ejecutantes son independientes y autónomas respecto de los otros ejecutados, no es posible concluir una solidaridad por activa; que las excepciones deben generar efectos en el proceso en el cual fueron propuestas oportunamente; que “ existe una violación flagrante al derecho del debido proceso, como quiera que para tomar la decisión del proceso acumulado, se tomaron en cuenta excepciones que se formularon con anterioridad a la solicitud de acumulación de procesos ”, y que eran la base de la defensa en el proceso de Buenaventura Rodríguez y no del proceso de Alba Cielo Ospina y otros.
Señalaron, por otra parte, que el Tribunal violentó “ el principio de preclusividad procesal ”, el de la congruencia, el de economía procesal y los derechos cuya protección invoca, toda vez que el pago de los derechos de los ejecutantes, aunque ya adquiridos, “ se ven condicionados a una serie de pasos que impone el agotamiento de reclamaciones extensas sin estar señaladas en la Ley que rige el reconocimiento y pago de los derechos ”.
Agregaron que las prestaciones sociales, “puntualmente las cesantías, gozan de una protección de rango constitucional, no sólo porque en el caso que nos concierne son derechos adquiridos de los demandantes, sino también porque se acompasan con los fines del Estado y el bloque de constitucionalidad ”. Con fundamento en lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 23 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que, en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Magistrado ponente de la decisión criticada se opuso a la prosperidad del amparo impetrado señalando que ésta no viola los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la “ Oficina Asesora Jurídica ”, señaló que el resultado de la acción impetrada no puede afectar a ese ente Ministerial, como quiera que no es parte en las obligaciones y debates que se surtieron en el proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES Junto con el escrito fueron aportadas, entre otras piezas procesales, las siguientes: · Copia del auto proferido el 18 de mayo de 2011, por medio del cual se decretó la acumulación de los procesos ejecutivos de los aquí accionantes y se ordenó “ la suspensión del presente proceso hasta que el proceso que se ordenó se acumulara se le iguale ”. · Copia de la constancia Secretarial del 5 de septiembre de 2011, según la cual “ en el término de cinco días para pagar o diez para proponer excepciones con que contaba el ejecutado transcurrió durante los días (…) término en el cual el ejecutado no presentó escrito de excepciones ni pago ” y del auto de la misma fecha que, teniendo en cuenta la constancia secretarial, dispone continuar con el trámite procesal e impone condena en costas a favor de los ejecutantes y en contra de la entidad ejecutada en virtud del CPC Art. 392. · Copia de la providencia del 31 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo promovido por Buenaventura Rodríguez y otros; declaró terminado el proceso y dispuso su archivo. · Copia del recurso de apelación presentado por la parte ejecutante. · Copia del auto del 16 de diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal confirmó la providencia del 31 de julio de 2012, proferida por el juez de primer grado.
Revisada la prueba arrimada al trámite, se tiene que, en efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira conoció del proceso ejecutivo acumulado instaurado por los aquí accionantes contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que los títulos base de recaudo, fueron las respectivas resoluciones por medio de las cuales se ordenó el pago de las cesantías a cada uno de los demandantes; que al momento de acumularse al proceso de Buenaventura Rodríguez Rodríguez el promovido por Mercedes Ramos Olaya y otros, en aquel se encontraban pendientes de resolver las excepciones de falta de requisitos del título ejecutivo, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e improcedencia del proceso ejecutivo para el reconocimiento de sanción moratoria, presentadas por la parte ejecutada, mientras que en éste no se contestó la demanda ni se propusieron excepciones; que el juzgado de conocimiento, el día 31 de julio de 2013, profirió el auto que declaró probada las excepciones propuestas por la parte ejecutada y declaró terminado el proceso; que la apoderada de la parte demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión impugnada.
El juez plural, al interrogante que se planteó respecto a si “¿ podía la a quo, en ejercicio del control oficioso de legalidad, declarar probada la misma excepción en relación con procesos ejecutivos acumulados a aquél en que el Tribunal había librado orden de pago, no obstante estar en firme el auto por medio del cual ella había librado en éstos mandamiento de pago y la ejecutada no había propuesto excepciones ?”, contestó afirmativamente teniendo en cuenta que en los procesos ejecutivos, el juzgador puede hacer control oficioso de legalidad, de conformidad con el CPC Art.497, adicionado en su inciso final por el artículo 129 de la L1395 de 2010, al que de acude por remisión expresa del CPL y SS Art. 14.
Dijo que el contenido de la citada norma permitía inferir que la ejecutoria del auto por medio del cual se librara mandamiento de pago y la falta de proposición de excepciones, no era óbice para que el juzgado ejerciera con posterioridad el control oficioso de legalidad sobre los requisitos formales de los documentos presentados como título de recaudo, y procediera como en el caso concreto a declarar probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo.
Advirtió además, que el hecho de que esa sala hubiera librado orden de pago dentro de la demanda ejecutiva presentada por Buenaventura Rodríguez contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, no le impedía al juez de primer grado ejercer tal control, máxime que tenía conocimiento, y así lo plasmó, del cambio de criterio de su superior funcional en relación con los documentos que debían integrar el título de recaudo.
Finalmente concluyó, que revisada la documentación aportada como base de recaudo por cada uno de los ejecutantes que acumularon su demanda a la de Buenaventura Rodríguez Rodríguez, ninguno de ellos aportó copia de la reclamación ante la ejecutada solicitando el pago de la sanción moratoria, ni del acto administrativo a través del cual aquella la reconocía. Así las cosas, nada reprochable resulta las decisiones de las autoridades accionadas, pues ciertamente fue el control de legalidad la razón para que la primera instancia declarara probada la excepción de falta de requisitos del titulo ejecutivo.
Y es que no puede ser otra la razón fundamental de tal declaración, si se tiene en cuenta que el operador judicial de instancia, previo a iniciar el estudio de las citadas excepciones, hizo ver que de conformidad con el CPC Art. 509-2, al que se acude por remisión expresa del CPT y SS Art. 145, las únicas excepciones que pueden proponerse son las de “ pago, compensación, confusión, remisión, prescripción o transacción ”, por tal razón, las propuestas por la parte ejecutada “ resultarían completamente improcedentes porque no se ajustan con precisión ”; sin embargo, advirtió que el despacho “ como supremo garante de los derechos de las partes aquí involucradas ”, revisaría si había lugar a enervar la ejecución que se estaba surtiendo, y basado en las normas aplicables al asunto y en una sentencia que refleja la posición actual del superior, concluyó que el título ejecutivo no se encontraba constituido en debida forma porque por tratarse de un título ejecutivo complejo no se habían aportado todos los documentos que lo integraban y por ende ordenó la terminación del proceso En este orden de ideas, la Sala encuentra que los argumentos que esgrimieron los juzgadores para decidir como viene dicho, resultan suficientes y no vulnera los derechos ni los principios a los que se refiere la parte actora en su escrito de tutela.
Fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira encontró procedente declara probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo al no encontrar que éste reunía las exigencias necesarias para que prestara mérito ejecutivo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ALBA CIELO OSPINA ALZATE, ALBA INÉS IBARRA IBARRA, ALBA LUCÍA MARULANDA LÓPEZ, ALBA GLADYS BENÍTEZ ENCISO, ALBA LUCÍA MORALES BEDOYA, AMPARO SALAZAR CARDONA, BLANCA AURORA CARMONA DE SALAZAR, CÉSAR AUGUSTO PÁEZ MENDOZA, FRANCISCO JAVIER CORTÉS HINCAPIÉ, GERARDO CARDONA MEDINA, GERMÁN OVALLE CANTOR, GLORIA INÉS MORENO LÓPEZ, JAVIER ECHEVERRY ZAPATA, JHON JAIRO CRUZ HERNÁNDEZ, JOSÉ RODRÍGO TORO HERNÁNDEZ, LEONELLI CUARTAS MURILLO, LEONOR CALVO CALVO, LUIS ALBERTO SUAZA VERA, LUIS ÁNGEL GALEANO OSORIO, LUIS CARLOS CORREA SERNA, LUIS EDUARDO OSSA, LUIS FERNANDO TORO ZULUAGA, LUZ MERY GÓMEZ HERRERA, MARCO TULIO TAPASCO HINCAPIÉ MARÍA CONSUELO VILLEGAS, MARÍA ILDUARA OSORIO DE DURÁN, MARÍA OFFIR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MARÍA OFILIA AMADOR QUINTERO, MARTHA LUCÍA OSPINA ÁLVAREZ, OFELIA PEÑA SALGADO, OLGA LORENZA MARÍN QUICENO, OLGA VINASCO MARÍN, BUNAVENTURA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS