CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.860 FABIOLA LÓPEZ RAMÍREZ y otro TUTELA 1ª instancia 33.860 FABIOLA LÓPEZ RAMÍREZ y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.225 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de obtener la protección del derecho al debido proceso, interpuso Fabiola López Ramírez y Adriano Díaz Mira, este último actuando como representante legal de la Cooperativa de Transportes de Manrique Oriental “COOTRAMO”, contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Del inicio de la actuación fueron enterados José Isidro Álvarez Grajales (condenado) y la parte civil dentro del proceso penal objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En contra de José Isidro Álvarez Grajales se adelantó proceso por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, que finalizó con sentencia condenatoria proferida el 5 de febrero de 2007 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín. Entre otras condenas, en dicho fallo se dispuso que, en forma solidaria, el procesado, Fabiola López Ramírez y la Cooperativa de Transportes de Manrique Oriental “COOTRAMO” (terceros civilmente responsables) pagaran el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
El Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión el 20 de junio de 2007. No se formuló recurso de casación. 1.2. En criterio de los accionantes, se afectó el debido proceso por lo siguiente: · El monto de los perjuicios morales al que fueron condenados es superior al pretendido por la parte civil, pues en la demanda correspondiente se estimó que ascendían a $ 6.000.000 por cada uno de los afectados, esto es, $ 18.000.000, valor que resulta ser inferior al de la condena impuesta.
Esa situación desconoce el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que debe aplicarse por remisión. · No se tuvo en cuenta el artículo 97 del Código Penal porque durante el proceso se acreditó que la dependencia emocional y moral con el fallecido no existía desde hacía 15 años aproximadamente. · La valoración hecha carece de motivación y configura un fallo extra petita.
Manifiestan que solicitaron la nulidad del fallo en cuanto a los perjuicios morales se refiere, pero el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas se abstuvo de darle trámite. Solicitan ordenar a los demandados modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, determinar que los perjuicios morales ascienden a $18.000.000. 2.
La respuesta de las autoridades judiciales La Juez hizo una síntesis de la actuación y afirmó que el incidente de nulidad solicitado por los accionantes fue despachado negativamente por ese despacho y por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas. Uno de los magistrados del Tribunal remitió copia del fallo y advirtió que solamente la parte civil apeló la determinación de primer grado, razón por la cual la Sala se circunscribió al objeto de la misma, relacionado con los perjuicios materiales.
Sostuvieron que la tutela es improcedente porque los actores no ejercieron los mecanismos ordinarios de defensa. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Corte debe determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar el monto de los perjuicios morales, tal como fueron cuantificados por el juez de primer grado, a pesar de que ello no fue objeto de reproche por los interesados dentro del proceso penal. 2.
Es inadmisible acudir al amparo constitucional para subsanar el descuido en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa 2.1. De manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido que la tutela contra providencias judiciales es excepcional. Tan solo ha admitido su viabilidad cuando se constata de manera clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es imprescindible que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
En esta oportunidad se advierte que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco expresaron en concreto por qué la irregularidad descrita en su libelo adquiere relevancia constitucional ni cuál es el perjuicio iusfundamental irremediable que se ocasionó. En efecto, para cuestionar la sentencia de primera instancia el legislador contempló el recurso de apelación y el extraordinario de casación. De manera que quien se encuentre en desacuerdo con lo allí decidido tiene la oportunidad de plantear su inconformidad al interior del proceso.
Es ese el escenario natural para ventilar cuestiones relativas a los perjuicios y para alegar su efectiva comprobación. Si los accionantes, en su calidad de terceros civilmente responsables, consideraban que el funcionario judicial se extralimitó en el monto de la condena o no analizó ni valoró correctamente las pruebas sobre la dependencia emocional de las víctimas, tenían la posibilidad de apelar el fallo y lograr así su modificación o revocatoria.
Además, de continuar en desacuerdo, podían recurrir en casación. Sin embargo, desaprovecharon esa oportunidad y guardaron silencio. Únicamente frente a la firmeza de los fallos y ante la inminente obligación de cancelar, decidieron expresar su inconformidad. Esa actitud pasiva durante la actuación penal hace, sin duda, improcedente la tutela.
Esta acción no es instancia adicional ni mecanismo sustituto o alternativo de los previstos en los estatutos procedimentales. Por los motivos expresados se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Fabiola López Ramírez y Adriano Díaz Mira, este último actuando como representante legal de la Cooperativa de Transportes de Manrique Oriental “COOTRAMO”.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 6