CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33859 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Camilo Alejandro Castellanos Quiceno y Héctor Hernán Castillo Rincón, contra el fallo del 5 de julio de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra la Nación – Policía Nacional.
ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela contra el ente mencionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre. Como antecedentes de su petición relataron que ingresaron a la Institución accionada, como alumnos en la Escuela Nacional de Carabineros de Facatativa el 14 de enero de 2010; que fueron injustamente vinculados a una investigación disciplinaria, razón por la cual no recibieron su grado de patrulleros en la ceremonia del 14 de julio de 2010, por lo que se les obligó a permanecer como alumnos. Señalaron que la decisión de la investigación disciplinaria fue de carácter absolutorio, por lo que se graduaron el 7 de diciembre de 2010, momento desde el cual empezaron a devengar legalmente sus salarios y prestaciones; que el 28 de febrero de 2011 solicitaron directamente a la institución, el pago de sus sueldos dejados de recibir desde el 14 de julio hasta el 7 de diciembre de 2010, además que para todos los efectos legales, se les tuviera como fecha de grado la del 14 de julio de 2010, petición que les fue negada, por cuanto para esa fecha “ostentaban la calidad de estudiantes o que el cato (sic) administrativo de nombramiento estaba vigente”.
Por lo anterior pidieron ordenar al ente accionado “retrotraer al 14 de julio de 2010 el grado como patrulleros” y, en consecuencia, cancelar “los respectivos salarios dejados de percibir durante el lapso en que estuvieron sometidos a investigación disciplinaria”. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 20 de junio de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la institución accionada, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción (folio 86).
El Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional contestó los hechos de la acción y aclaró que contra la respuesta negativa a la petición de los accionantes, éstos o su apoderado no se realizaron pronunciamiento alguno; relató las etapas para que un alumno de Escuela pueda ingresar al escalafón Policial, empezando por el grado de patrullero de la Institución; señaló que no es procedente el amparo deprecado, pues los interesados tienen otro mecanismo de defensa para sus derechos, por lo que solicitó denegar la tutela (folios 92 a 98).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de julio de 2011, negó el amparo solicitado; consideró que la acción de tutela no es un procedimiento sustitutivo o paralelo de las acciones ordinarias o especiales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no encontró probado en el presente caso; además, que “los accionantes cuentan con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener lo pretendido”, por lo que la misma se torna en improcedente (folios 135 a 139).
El apoderado de los accionantes impugnó el fallo; señaló que lo que se pretende es amparar el derecho que tienen los actores de recibir los salarios justos; que la protección de sus derechos no se logra por la vía contencioso administrativa, pues allí “el resultado sería previsible en el sentido de que no traería el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados ya que de ninguna manera se podría demostrar la ilegalidad de los actos administrativos, pues su promulgación se ajusta a las normas legales” (folios 144 y 145).
El Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otro vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de protección judicial.
Así, aspira el accionante, por vía de tutela, se ordene al ente accionado “retrotraer al 14 de julio de 2010 el grado como patrulleros” y, en consecuencia, cancelar “los respectivos salarios dejados de percibir durante el lapso en que estuvieron sometidos a investigación disciplinaria”; sin embargo, como lo señaló el Tribunal, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, como lo señaló el Tribunal, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los trámites que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Como existe otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, y no puede predecirse su resultado, tal como lo afirma el apoderado en el escrito de impugnación. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6