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T-33858(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3307-2013 Radicación n° 33858 Acta N° 31 Bogotá D.C., dos (2 ) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JOSÉ DAVID CASTRO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Requiere el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como al principio de legalidad presuntamente desconocidos por la autoridad judicial convocada. Narró que demandó en proceso ordinario a Turbo Mack S.A., acción que terminó con sentencia a su favor; que dicha actuación se adelantó con fundamento en un contrato generador de responsabilidad solidaria con Ecopetrol S.A.; que iniciada la ejecución, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia de 26 de abril de 2013, negó el mandamiento de pago, por no haber sido Ecopetrol parte del juicio ordinario; que apelada la decisión, el Tribunal accionado la confirmó; que a la luz del artículo 34 del C.S.T., resulta incontrovertible la responsabilidad solidaria de la empresa de petróleos, y por ello, “se puede perseguir así no hubiese sido parte del primigenio proceso, tanto más por cuanto el actor se desempeñó como CONDUCTOR DE TRACTOMULA CARROTANQUE, transportando petróleo crudo y derivados, desde y hacia el Campo Rubiales, todo enmarcado dentro del contrato celebrado originariamente con Ecopetrol”.

Adujo que esta Sala de la Corte en muchos de sus pronunciamientos ordena que en casos como el presente se puedan iniciar procesos ejecutivos contra los obligados solidarios, así no hayan sido parte del proceso ordinario correspondiente; que Ecopetrol ha podido intervenir en el juicio por ser obligado como litis consorcio cuasi necesario; que el no haberlo hecho, no lo releva de la obligación impuesta en la sentencia. Con apoyo en su relato solicita “revise y en consecuencia revoque el auto atacado”.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de septiembre de 2013, esta Sala de Casación avocó conocimiento, ordenó la notificación, vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que al accionante le fueron respetadas sus garantías procesales y la cuestión fue decidida conforme a las pautas legales y jurisprudenciales vigentes para la época de la providencia. Ecopetrol solicitó denegar la tutela al no cumplirse ningún requisito para su procedencia, y al no verse afectados derechos fundamentales.

Agregó que la solidaridad debe ser declarada judicialmente y no por vía de la tutela, menos aún cuando no fue vinculado al proceso ordinario. III. SE CONSIDERA De tiempo atrás se ha dejado sentado por esta Sala de la Corte, que solo es dable examinar por esta vía providencias judiciales, ante inequívocos y ostensibles abusos del juez en su labor de dispensar justicia, al punto que con sus pronunciamientos se cercenen prerrogativas fundamentales; ante tales acontecimientos, la acción de tutela se convierte en la vía idónea para restablecer el equilibro constitucional y reivindicar los derechos de que han sido desprovistos los sujetos procesales.

Por el contrario, pretender desconocer la independencia y autonomía que entraña la laboriosidad judicial, con el ejercicio de la tutela, en aras de satisfacer intereses personales, resulta contrario al propósito y fin de este medio de resguardo. En el sub lite, el convocante acusa al Tribunal de atentar contra su debido proceso al haber dictado el auto de 30 de agosto de 2013, que confirmó el proferido por el Juzgado Séptimo Laboral, por el que se abstuvo de librar mandamiento de pago contra Ecopetrol, dentro de la ejecución seguida a continuación del proceso ordinario por el tutelante.

Delimitada la problemática, el ad quem halló acertada la decisión recurrida, en la medida en que la ejecutada no fue demanda en el proceso ordinario del que emergen las condenas que se cobran, las que fueron impuestas a Turbomak S.A. sin que Ecopetrol compareciera al proceso, tal circunstancia, a juicio de la Colegiatura, atentaría contra el derecho de defensa de Ecopetrol, de librarse orden de apremio en su contra.

Sobre el punto precisó: “si el demandante pretendía que se declarara solidariamente responsable a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A. de las deudas laborales judicialmente establecidas mediante sentencia que sirvió de base para la ejecución contra TURBOMACK S.A., debió solicitarlo en el proceso ordinario, no en el trámite de la vía ejecutiva laboral, pues se reitera, en esta clase de procesos no es posible realizar declaraciones de dicha índole”.

Las razones aducidas para mantener la decisión, fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, y resuelven lo que es materia de controversia, a la luz de los derroteros legales y de pronunciamientos jurisprudenciales, lo que tornan razonable el proveído de 30 de agosto de 2013. En tal medida, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario.

Es entendible que con tal providencia se hayan frustrado las aspiraciones del demandante, al no poder perseguir para la satisfacción de sus acreencias a Ecopetrol, pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, reexaminando una decisión en firme. Así las cosas y por no lograrse demostrar la vulneración planteada, se negará la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE