CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3372-2013 Radicación N° 33856 Acta N° 93 Bogotá D.C. cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CESAR LEONARDO ROMERO SUSA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 5º LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Cesar Leonardo Romero Susa acudió al mecanismo constitucional de la tutela para pedir el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa o contradicción y al principio de legalidad que consideró vulnerados por los accionados, por las decisiones proferidas en el proceso de ejecución que instauró contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. ECOPETROL S.A. Informó que en el trámite de un proceso ordinario laboral contra la sociedad TURBO MACK S.A., se dictó sentencia a su favor; que ese proceso se tramitó con fundamento en un contrato generador de responsabilidad solidaria con ECOPETROL S.A.; que amparado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, a continuación en el mismo expediente, pidió mandamiento de pago contra de la entidad, pero el Juzgado adujo que esa ejecutada no podía ser demandada en ejecución, por cuanto no fue parte del proceso ordinario en el que se impuso la condena que se cobra; que el a-quo citó un salvamento de voto que no obliga, y la norma aplicable es el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición laboral que desplaza a cualquiera otra que hubiera podido tener en cuenta el juzgado.
Agregó que teniendo en cuenta la norma antes señalada, es incontrovertible la responsabilidad solidaria de ECOPETROL S.A. y por tanto podía perseguirla, así no hubiera sido parte en el proceso ordinario inicial, pues el actor se desempeñó como conductor de tractomula carrotanque, transportando petróleo crudo y derivados, dentro del contrato celebrado inicialmente con la Empresa Colombiana de Petróleos; que esta Corporación ha sentado jurisprudencia en el sentido de que se puede iniciar ejecución contra el obligado solidario, sin importar que haya participado o no del proceso ordinario y citó apartes de algunas sentencias dictadas por esta Sala.
Recabó que la solidaridad garantiza a las personas obligadas, hacerse parte o no del proceso, pues el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia es oponible a quienes tengan derechos sustanciales que los habría facultado para intervenir, por lo que, ECOPETROL S.A., había podido hacerlo en el ordinario, como litisconsorte cuasi necesario; y que la circunstancia de no haberlo hecho, no lo releva de la obligación impuesta en la sentencia, pues a la entidad se extienden sus efectos jurídicos.
Dijo que también, el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil se aplica para la acumulación de la demanda presentada, además que el contrato celebrado con ECOPETROL S.A. genera la solidaridad alegada. Pidió que, como consecuencia del amparo, se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocar el auto que negó el mandamiento de pago y acceda “… a todas las pretensiones de la demanda librando el respectivo mandamiento de pago contra ECOPETROL S.A., por ser solidariamente responsable”.
II.- TRAMITE Por auto del 27 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, y ordenó vincular al Juzgado 5º laboral de descongestión del Circuito de Bogotá. Les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa. Los accionados guardaron silencio III.- CONSIDERACIONES A través del remedio excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, Cesar Leonardo Romero Susa pretende dejar sin efecto el auto de fecha 30 de agosto de 2013, por la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el de 14 de mayo del mismo año (proferido por el Juzgado 5º laboral de descongestión del Circuito de Bogotá), para que se libre el mandamiento de pago contra ECOPETROL S.A. Sin embargo, se adelanta desde ya, la alegada vulneración de derechos fundamentales, es inexistente en el evento que nos ocupa, por las siguientes razones: i), la sentencia constitutiva de título ejecutivo se dictó en un proceso ordinario laboral, en el que no fue parte ECOPETROL S.A.; ii), si bien esa sentencia ordinaria; constituye título ejecutivo para demandar el pago de las sumas de dinero impuestas como condena contra la demandada inicial, la entidad ECOPETROL S.A. no fue parte en ese proceso y por ello no fue condenada; iii), la alegada solidaridad es inexistente en este caso, porque no existe una declaración judicial que la haya reconocido, siendo necesario, y para ello, ECOPETROL S.A. debió ser demandada y haber tenido la oportunidad de controvertir esa pretensión vinculante; iv), El proceso ejecutivo, precisamente, tiene como objeto satisfacer la obligación que ya se declaró cierta, pues para ello acudió el actor, previamente, en el procedimiento ordinario.
Las razones aducidas por los accionados, en sus providencias, fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, y resuelven lo que es materia de controversia, a la luz de los derroteros legales y de pronunciamientos jurisprudenciales, hechos que tornan razonable el proveído de 30 de agosto de 2013. En tal medida, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario.
Es entendible que con tal providencia se hayan frustrado las aspiraciones del demandante, al no poder perseguir para la satisfacción de sus acreencias a ECOPETROL S.A., pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, reexaminando una decisión en firme. En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE