CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.855 CARLOS MARIO SALAZAR PINEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 33.855 CARLOS MARIO SALAZAR PINEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., quince de noviembre de dos mil siete.
VISTOS: Sería procedente que la Sala decidiera la acción de tutela interpuesta por el abogado CARLOS MARIO SALAZAR PINEDA quien dice actuar “…como representante legal del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA dentro del proceso No. 1659 que cursa en la Fiscalía 10 Especializada…”, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS, invocando la protección del derecho fundamental de petición, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.
ANTECEDENTES 1. El abogado CARLOS MARIO SALAZAR PINEDA, “…obrando en representación de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA de quien soy su defensor técnico convencional…”, elevó una petición ante la Directora Nacional de Fiscalías para que interviniera y controlara las que denominó vulneraciones al debido proceso, la ley procesal penal y la legislación sustantiva, por parte del Fiscal Décimo Especializado de Bogotá y el funcionario que ha fungido como su superior en desarrollo de la segunda instancia. Su pretensión la sustentó en la consideración de que “…varias providencias, especialmente de mayo de 2006 y abril de 2007, definidora de la situación jurídica la primera y acusatoria la última, ha quebrantado elementales derechos fundamentales de mi defendido CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA, especialmente en los aspectos de: inadecuada, impropia e indebida motivación y sobre todo, ha vulnerado ostensiblemente las reglas procesales atinentes a las pruebas en general y la indiciaria en particular.” 2.
Al parecer, según aduce el actor, a la fecha la autoridad judicial demandada no le ha respondido la petición que viene de reseñarse, por lo que considera que se le está vulnerando el derecho invocado y, como consecuencia, se le ordene a “…la Directora Nacional de Fiscalías EJERZA VIGILANCIA Y CONTROL del proceso 1659 que cursa contra el inocente CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA.” 3.
Fundamentó el demandante sus pretensiones de la siguiente forma: “Debido al constante quebrantamiento de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa, contradicción etc, por parte del Fiscal Décimo de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de dominio del proceso que cursa contra CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA, HICE UN DERECHO DE PETICIÓN el día 26 de julio de 2007 a la Directora Nacional de Fiscalías Dra. ALICIA LEDESMA ZAPATA para que bajo su cargo interviniera y controlara los atropellos a estos derechos fundamentales, que viene cometiendo el Fiscal Décimo de la UNCLA Doctor CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ CARDONA.
Sin embargo la respetada Directora no dio contestación ni aplicación a lo pedido por este togado en dicha solicitud. (…) Como es a esta funcionaria la que se le pidió la vigilancia y control de este proceso, (…) que cursa contra CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA, es ella la que debe al menos contestarme la gestión que ha hecho al respecto (…) ” (Subrayas originales) 4.
La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que falló, al parecer, el 5 de octubre del presente año, denegando la protección impetrada, por considerar que la entidad accionada sí le había dado respuesta de fondo a la petición, sin que para el caso importara que la réplica fuera positiva o negativa. 5. La sentencia fue impugnada por el accionante sin informar los motivos de desacuerdo, aunque posteriormente allegó ante esta sede extemporáneamente un escrito en el que dice exponer sus argumentaciones al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por el abogado CARLOS MARIO SALAZAR PINEDA, invocando su condición de “…representante legal del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA dentro del proceso No. 1659 que cursa en la Fiscalía 10 Especializada…”, resultando de esa forma claro que los efectos de la respuesta que reclama y de las providencias sobre las que él predica que constituyen abierta vulneración de derechos fundamentales, conforme lo advierte, se están radicando sólo en cabeza de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA, quien a su juicio sufre las consecuencias de los atropellos del Fiscal Décimo Especializado, sin que ningún perjuicio directo se derive de ahí para CARLOS MARIO SALAZAR PINEDA.
El accionante, sin embargo, no aportó el poder que lo autorizara para solicitar la protección de los derechos de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA. Tampoco explicó si actuaba en condición de agente oficioso y, mucho menos, advirtió en qué consistía el impedimento de su representado, por demás titular de los derechos supuestamente vulnerados, para interponer, directamente por conducto de su representante legal o por intermedio de mandatario, el excepcional recurso constitucional.
Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, no se tiene noticia de que CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA esté incapacitado para promover directamente la defensa de sus derechos fundamentales, ni para autorizar a otro que se conduzca como su apoderado. CARLOS MARIO SALAZAR PINEDA, no está legitimado para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca, porque no tiene poder del titular, ni agencia oficiosamente sus derechos por incapacidad física o psíquica.
Porque, si bien anuncia que actúa “…como representante legal del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA…”, lo cierto es que a continuación explica que los perjuicios se están radicando en cabeza del procesado a quien apodera como defensor en la investigación penal, empero omite aportar el especial poder que lo autorice para llevar a cabo esta gestión constitucional.
Frente al tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se decretará la nulidad de lo actuado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se rechazará la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado en este caso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Las razones quedaron expuestas. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el abogado CARLOS MARIO SALAZAR PINEDA, por carecer de legitimidad para actuar. 3. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 4.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-709/98 PAGE