Micelio
T-33855 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33855 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor John Jairo Zuluaga Niño contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 5 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir.

I.

ANTECEDENTES El señor John Jairo Zuluaga Niño interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso, protección reforzada por invalidez e igualdad, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al negarle la emisión y pago del bono pensional al que considera tener derecho.

Señaló que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que sufre una pérdida de la capacidad laboral en 51.20%, por una enfermedad de origen común, y que, por ello, le pidió a la sociedad Porvenir que le reconociera la pensión de invalidez prevista legalmente. Agregó que dicha petición le fue negada y que, en subsidio de ello, le indicaron que tenía derecho a la devolución de los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, pero que previamente debía tramitarse la emisión y pago del bono pensional.

Explicó que, luego de que le negaron el pago del bono pensional y la devolución de sus saldos, por varias razones injustificadas, finalmente, le manifestaron que la razón para negar sus peticiones es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “(…) determinó su bono pensional como no emitible, es porque usted actualmente cuenta con una pensión por parte del magisterio, prestación que por concepto de febrero de 2004 de la entidad anteriormente relacionada es incompatible con bono pensional (…)” Expresó que la situación descrita le ha generado estados de depresión, desesperación y estrés, al ver rechazadas sus solicitudes de pensión y bono pensional por razones que no son entendibles.

Recalcó también que es una persona inválida, que merece la especial protección del Estado y que, como maestro, tiene la posibilidad jurídica de percibir más de dos pensiones. Pidió, como consecuencia: “(…) solicitar al fondo de pensiones y cesantías porvenir y al ministerio de hacienda y crédito público que emitan mi bono pensional Y SE ORDENE SU PAGO A MI FAVOR sin mas trabas pues cumplo con los requisitos ESTABLECIDOS EN LA LEY.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de junio de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es inválida, en la medida en que simultáneamente se encuentra vinculado con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien le reconoció pensión de invalidez, a partir del 14 de noviembre de 2006, en cuantía igual a $969.373.oo, ajustada posteriormente a $1.697.786.oo.

Aclaró, en ese orden, que la emisión del bono pensional solicitado es improcedente y arguyó que las personas que se encontraban vinculadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, equiparable al régimen de prima media con prestación definida, sólo podían afiliarse a uno de los regímenes de pensión existentes, de manera que no era viable pertenecer a varios de ellos en forma simultánea.

Anotó además que los tiempos cotizados por una persona pueden validarse exclusivamente para una pensión y no para varias de ellas y que, en tal orden, los tiempos cotizados por el actor no le pertenecen sino a la entidad que le está pagando la pensión en la actualidad. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. precisó que había analizado la petición de pensión de invalidez formulada por el actor y había encontrado que no se reúnen los requisitos establecidos legalmente para tales efectos.

Expresó también que para el procedimiento de devolución de saldos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó la emisión del bono pensional, en la medida en que el actor ya se encuentra pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Estimó, de otro lado, que la acción de tutela resulta improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la inexistencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del actor.

El Tribunal profirió fallo el 5 de julio de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien reiteró que tiene derecho al reconocimiento del bono pensional que solicita, en la medida en que la pensión que le fue concedida pertenece a otro régimen diferente, además de que la acción de tutela es procedente, porque ha visto afectada su salud mental y su mínimo vital.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto existe una controversia jurídica entre las partes que ha impedido la emisión del bono pensional pedida a través de la acción de tutela, relativa a la compatibilidad de la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la condición de pensionado.

El Tribunal asumió tal conflicto y recordó la naturaleza especial de la acción de tutela, luego de lo cual concluyó que, en las condiciones particulares del actor, la misma resultaba improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Una vez analizada dicha decisión, la Corte procederá a confirmarla en virtud de que: i) la acción de tutela resulta improcedente para exigir la emisión y redención de bonos pensionales; ii) y no existen elementos de juicio suficientes para determinar que el actor está expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En efecto, en primer lugar, la entidad accionada negó la expedición del bono pensional con fundamento en una presunta incompatibilidad del mismo con la pensión de invalidez percibida por el actor y por una posible falta de validez de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. De esta manera, existe una fundamentación jurídica mínima que soporta la posición de la accionada, cuya controversia, por otra parte, no es de competencia del juez de tutela.

Frente al tema planteado, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos administrativos en virtud de los cuales se niega la expedición de bonos pensionales, así como para ordenar su emisión o redención, teniendo en cuenta que tal operación envuelve controversias de carácter jurídico que corresponde resolver a las autoridades competentes, a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Ha sostenido la Corte: “ Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, tal como se puede ver en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes.” Sentencia del 24 de abril de 2007, Rad. 17933.

De otro lado, en el presente asunto quedó comprobado que el actor percibe una pensión de jubilación en cuantía de 1.697.786.oo, para el año 2009, de manera que cuenta con ingresos económicos suficientes para atender sus necesidades básicas. Tampoco obran en el expediente pruebas de que tales recursos resulten insuficientes para atender circunstancias excepcionales e insuperables, que justifiquen la intervención perentoria del juez de tutela.

Así las cosas, como lo concluyó el Tribunal, el actor cuenta con otros mecanismos para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales y para obtener la emisión del bono pensional al que considera tener derecho, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. En tales términos, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE