1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3298-2013 Tutela No. 33854 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OMAR RAMÓN PIÑERES TOVAR contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO MAGANGUÉ – BOLÍVAR, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO (SALUDCOOP), trámite al cual se vinculó a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la defensa y al mínimo vital móvil, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo laboral que promoviera el accionante contra Saludcoop. Manifestó que promovió proceso ejecutivo laboral, con el fin de obtener el pago de las condenas establecidas en la sentencia del 16 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra SaludCoop EPS.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado de conocimiento el 3 de septiembre de 2012, libró mandamiento de pago a favor del actor, ordenando la imposición de medicas cautelares contra la entidad ejecutada, decisión contra la cual el apoderado de SaludCoop EPS interpuso recurso de reposición el 6 de septiembre de 2012 “ solicitando la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en el Numeral 5º literal d) y e) de la Resolución No. 801 de 2011 expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ”.
Que el 23 de noviembre de 2012, el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago de fecha 3 de septiembre del mismo año, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, providencia que apeló y que fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 28 de junio de igual año, bajo el argumento que “ dicha entidad se encuentra intervenida desde el día 12 de Mayo de 2011, mediante la Resolución No. 00801 del 11 de mayo de 2011 emitida por la SUPERSALUD, no siendo procedente la prosecución mediante el proceso ejecutivo laboral ”.
Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ Es evidente que la SUPERSALUD por intermedio de dicha resolución procuró blindar los actos y haberes de SALUDCOOP y con ello evitar la prosecución de procesos ejecutivos en su contra, siendo el caso concreto de la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR a mi favor, y no he encontrado otro mecanismo eficaz y efectivo para que (sic) conseguir el CUMPLIMIENTO DE DICHO FALLO ”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello dar pronto y efectivo cumplimiento a la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2011, ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud abstenerse de cometer la violación de los derechos fundamentales invocados y abril investigación disciplinaria a los respectivos funcionarios públicos.
Mediante auto de 25 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la acción y allegó las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Juez de conocimiento y la Corporación judicial puesta en entredicho, hayan actuado de manera negligente o arbitraria, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado de confirmar la decisión proferida en primera instancia, obedece a que teniendo en cuenta la intervención administrativa de Saludcoop carece la jurisdicción ordinaria laboral de competencia para adelantar los procesos ejecutivos y por tanto reside ésta en la Superintendencia Nacional de Salud, para lo cual el juzgado accionado se encuentra realizando las gestiones necesarias a efecto de que el proceso ejecutivo continúe su curso en la Supersalud, consignando en las decisiones que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones de índole jurídico que tuvo para tomar tal determinación, así como las interpretaciones que dieron a los hechos y la apreciación de las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por OMAR RAMÓN PIÑERES TOVAR contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO MAGANGUÉ – BOLÍVAR, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO (SALUDCOOP), trámite al cual se vinculó a la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2