CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33853 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Jorge Alberto Montoya Gómez contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el día 17 de junio de dos mil once 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”.
I.
ANTECEDENTES El menor Jorge Alberto Montoya Gómez, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “…a la educación, el debido proceso administrativo, derecho de defensa y contradicción y cualquier otro que resulte vulnerado….”, presuntamente vulnerados por la accionada ya que “…mediante resolución 00058 del 24 de noviembre de 2009, decidió invalidar los resultados de la prueba presentada por mi…”.
Consideró que nunca fue notificado de la apertura del proceso administrativo que terminó invalidando las pruebas Icfes que presentó. En consecuencia solicitó, adicional al amparo de los derechos fundamentales enlistados, “…ordenar al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, nulite todo el proceso administrativo que culminó con la invalidación de las pruebas Icfes por mi presentada (sic)”.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dio trámite a la acción de tutela por auto del día 10 de junio de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, se surtió la respectiva notificación a la entidad accionada, ordenándose de manera oficiosa vincular a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, remitió memorial contentivo de su respuesta, en el cual solicitó denegar por improcedente el amparo solicitado. Allí hizo un breve resumen cronológico de los hechos, destacando la temeridad de la presente acción, por lo cual insistió en el rechazo de la misma. Argumentó la violación de los principios de economía y administración de justicia, así como no haberse cumplido con el requisito de la inmediatez al momento de interponerse la acción. Renglón seguido destacó el marco normativo de los llamados exámenes de estado, hoy denominado examen de estado de la educación media ICFES saber 11º y la facultad sancionatoria del instituto.
Pormenorizó la actuación administrativa realizada, poniendo de presente, en especial, los fundamentos tenidos en cuenta para producir la sanción objeto de debate. Finalizó descartando, para el presente caso, la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable e insistiendo en la improcedencia de la misma. La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, también se pronunció al respecto, citando el artículo 14 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 49 del Estatuto Estudiantil vigente (Acuerdo 0034 de 2001), normas que establecen como requisito para acceder a los programas académicos el haber cumplido a cabalidad con los precitados exámenes de estado y advirtió sobre la interposición de una acción de tutela instaurada con anterioridad por los padres del menor con similar propósito.
Concluyó solicitando despachar desfavorablemente lo pedido. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió fallo el 17 de junio de 2011, negando la tutela impetrada. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que en la documental aportada y mediante documentos visibles a folios 56 a 79 del cuaderno principal, constan las sentencias de primera y segunda instancia, emanadas del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de fechas 14 de abril de 2010 y 1 de junio de 2010, respectivamente, las cuales se refieren a una acción de tutela impetrada con base en los mismos hechos y pretensiones invocados en la presente actuación, se confirmará el fallo impugnado.
En efecto, de conformidad con el contenido de los precitados documentos, se desprende que en ocasión anterior, el aquí accionante, representado por sus padres, persiguió obtener la declaratoria positiva de una pretensión, que, sin lugar a dudas, es la misma que se insertó en el escrito de tutela motivo de estudio. Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, porque no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que se presenta ante los jueces de tutela, con identidad de pretensiones y hechos, e iguales sujetos pasivos de la acción, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevos argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de debate y pronunciamiento por parte de los entes judiciales antes mencionados. Es indiscutible que, en esencia, el problema jurídico a resolver se ubica frente al tema de sí la invalidación de los exámenes de estado del actor se ajustó a derecho, con la subsiguiente incidencia en la supuesta vulneración del derecho a la educación, al negarse la universidad a asentar la correspondiente matrícula.
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su reclamación, insiste en su accionar.
Amén de lo anterior, en este caso tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: el acto administrativo mediante el cual, considera el accionante, se le vulneraron sus derechos fundamentales, ya que este se profirió el 24 de noviembre de 2009, correspondiéndole el consecutivo 00058 y sólo hasta el 8 de junio de 2011, es decir, 1 años y algunos meses después, radicó su petición de amparo constitucional, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.
Para terminar, no se observa dentro del material probatorio aportado prueba alguna, tan siquiera sumaria, de la cual se pueda inferir la existencia de un peligro inevitable e inminente que permita colegir un grave riesgo para la vida e integridad del accionante, por lo cual no resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, puesto que no hay argumentos suficientes que permitan calificar como irremediable la situación comentada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE