CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3330 - 2013 Radicación N° 33852 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado por RÉGULO CONSTANTE GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido por COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2011 absolvió a la demandada de todas las pretensiones al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación; que al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 29 de junio de 2012 la confirmó, al no encontrarse probado la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión pretendida.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la seguridad social. Solicita que se revoquen los fallos atacados para en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 20 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario.
III. CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y admisible el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía controvertir una providencia judicial proferida el día 29 de junio de 2012.
Nótese que entre la fecha de dictarse la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 16 de septiembre de 2013, transcurrieron más de los seis meses de plazo que esta Corporación ha estimado como aceptable para controvertir decisiones judiciales a través de la tutela. De otra parte, encuentra la Sala que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley le otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por RÉGULO CONSTANTE GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- DEVOLVER por Secretaría, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el expediente del proceso ordinario laboral de RÉGULO CONSTANTE GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido por COLPENSIONES.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3