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T-33851 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33851 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luis Germán Pineda Vidal contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 5 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Germán Pineda Leal instauró la acción por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Indicó que actualmente labora al servicio del Ejército Nacional como Fiscal 11 Penal Militar de Divisiones. Anotó que “Las cesantías que he devengado a través de estos años han sido depositadas en el Fondo de Cesantías Horizonte, sin el menor problema”.

Sin embargo, según Resolución No. 109958 del 5 de noviembre de 2010, se estableció que por concepto de cesantías se giró, en exceso, la suma de $1.026.048 y en consecuencia, “…se me declara deudor del estado…”, sin que se le hubiera dado la oportunidad de defenderse aportando pruebas o controvirtiendo lo decidido por la Dirección de Prestaciones Sociales, por lo cual se generó “…el Acto Administrativo sin el debido proceso…”.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela, además de tutelar los derechos fundamentales precitados, “…se apliquen los correctivos urgentes para evitar el desacato de la Constitución Nacional y se me cause un perjuicio irremediable, protegiéndome así los aludidos derechos fundamentales hasta ahora conculcados”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de junio de 2011. Allí se dispuso la notificación de la entidad accionada y la vinculación del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional pidió declarar improcedente la acción, ante la inexistencia de una conducta violatoria.

Hizo un breve recuento histórico del soporte legal que acredita su competencia en el presente asunto, destacando que dentro de sus funciones se encuentra el trámite de recaudo de cartera. Y dado que durante los años 2005 a 2008, “…se tuvo en cuenta el 30% de la prima, la cual no hacía parte del factor salarial…” se efectuó un giro en mayor valor, a nombre del actor, por valor de $1.026.048.oo, circunstancia que motivó el cobro aludido.

Seguidamente, se pronunció sobre los hechos insertos en el escrito de tutela y sobre el contenido del artículo 29 de la Carta Fundamental, en cuanto al debido proceso y al derecho de defensa. Finalizó fijando su posición en cuanto a la improcedencia de la acción. Hizo referencia al recurso de reposición interpuesto por el actor, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2010, el cual fue resuelto por la accionada mediante Resolución No. 152519 de 2011, agotando la vía gubernativa.

Renglón seguido, se pronunció sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de los actos administrativos, el carácter subsidiario de la acción de tutela, la inexistencia de violación de derecho fundamental alguno, la ausencia de perjuicio irremediable y concluyó poniendo de presente la buena fe de la administración La entidad vinculada, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, relacionó los movimientos de ingresos y egresos de la cuenta correspondiente a Luis Germán Pineda Leal y consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por lo cual solicitó la desvinculación de la presente actuación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 5 de julio de 2011 y resolvió denegar el amparo rogado.

Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la decisión. II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante, en últimas, que se ordene a la entidad accionada, dejar sin efecto la Resolución No. 109958 del 5 de noviembre de 2010, so pretexto de haberse expedido violando el debido proceso y el derecho de defensa, intención que ciertamente no puede recibir el amparo del juez constitucional, por cuanto ello conduciría al desconocimiento del contendido de un acto administrativo expedido por autoridad competente, en uso de sus facultades y revestido de la legalidad implícita en dicha actuación. Teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea el actor en su escrito de tutela, llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe aquél, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. En realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Adicionalmente, procede aclarar que las pretensiones aquí planteadas, ciertamente comprometen la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de actividad de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de tales recursos, asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas y entidades del poder público.

Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE