República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3206-2013 Radicación n° 33850 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ECHEVERRY SERNA y MARÍA ADORAY MUÑOZ OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relataron que José Germán Tovar Calderón les promovió proceso ordinario para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de sus acreencias laborales; el asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual, tras surtir el trámite dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones; que al surtirse la apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en decisión de 6 de septiembre de 2013, modificó la de primer grado en lo relativo a los extremos, que fijó entre el 5 de febrero de 2010 al 5 de abril de 2012, y dispuso la condena solidaria de las prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria.
En su criterio el ad quem se equivocó al valorar las pruebas y no tener en cuenta que por la entrega tardía de las citaciones no comparecieron a la primera audiencia de trámite, ni avisaron oportunamente a sus testigos para que acudieran a declarar, “ de tal manera que es injusto que se nos condene, pues, es principio conocido que, porque considerar lo contrario es desconocer la propia naturaleza humana y negar caprichosamente la existencia de situaciones en que es imposible cumplir ”, que además el juzgador no practicó las que solicitaron y solo tuvo en cuenta las pedidas por la demandante, omisión que “ no garantizó el derecho fundamental constitucional de defensa en el proceso, art. 29 C.N., y en consecuencia la eficacia del principio de contradicción que supone igualdad y publicidad de oportunidades ”; que la ausencia de su apoderada judicial durante el procedimiento adelantado se encuentra justificada, pues fue una emergencia familiar que la apartó de las diligencias judiciales; que el amparo debe concedérseles toda vez que prima el derecho sustancial sobre las formalidades.
Por lo anterior solicitaron dejar sin efecto la sentencia del Tribunal, para que se decida la alzada “ adoptando las medidas a que hubiere lugar en lo atinente a la recepción de las pruebas solicitadas por la parte demandada ”. Por auto del 24 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo dispuso oficiar para que se remitiera el expediente y requirió a los accionantes para que allegaran los documentos relacionados con el amparo que solicita.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que la decisión de la quo se revocó parcialmente porque se acreditó la existencia del contrato de trabajo (folios 12 a 23 Cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA El tema de la carga de la prueba en sede de tutela ha sido objeto de estudio y pronunciamiento en infinidad de oportunidades, puesto que desde el surgimiento de esta excepcional herramienta, la norma que la reglamenta se orientó a eximir al accionante de tal vital obligación; así puede inferirse del texto de los artículos 14 y 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991, en los que el principio de informalidad prima en el uso de la acción, en la medida en que solo exige que en la petición se “ expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud ”, y en los que se da preponderancia a la potestad del juzgador para decretar los medios de convicción que considere necesarios.
No obstante lo anterior, cuando se controvierten providencias judiciales, existe una clara excepción, pues la parte interesada en obtener el amparo debe generar en el sentenciador la inequívoca convicción de la ocurrencia de la violación o amenaza que se endilga, y no puede emitirse un pronunciamiento basado en supuestos no comprobados. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara en los términos expuestos en el referido artículo 14, sino que también tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela debe aportar los elementos de juicio necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que el proveído impugnado respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. En el presente caso, a pesar del reclamo que exponen los actores no allegaron las decisiones judiciales que cuestionan para efectos de establecer si efectivamente el Tribunal incurrió en el defecto fáctico que le endilgan. En esta medida, la omisión en que incurrió la parte actora torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las la veracidad de los cuestionamientos que elevan contra la actuación del juez plural.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6