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T-33850 (15-11-07) sanción disciplinaria impuesta por el ISS-inhabilidad por 10 añosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1382 de 2000Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 33.850 BLANCA AURORA MUÑOZ CHAVARRIAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.225 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre del dos mil siete (2007) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la señora Blanca Aurora Muñoz Chavarriaga, contra el fallo del 28 de septiembre de 2007, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela interpuesta contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe –en liquidación. A la acción fue vinculada la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. La actora fue condenada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia del 30 de octubre de 2003, a la pena principal de 24 meses de prisión como autora penalmente responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, así como a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y un día más. En todo caso, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años.

Los hechos que motivaron la denuncia penal por parte del Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales se relacionan con un certificado falso, utilizado por la actora para acreditar la aprobación del 9º grado de bachillerato en el Liceo Nacional Marco Fidel Suárez de Medellín con el fin de obtener un asenso laboral.

El 5 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró extinguida la condena. Debido a la escisión del I.S.S. realizada mediante el decreto 1750 del 26 de junio de 2003, la actora fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. No obstante, el 19 de octubre de 2006, la oficina de control interno de la entidad la citó a audiencia dentro del proceso disciplinario verbal seguido en su contra por haber prestado sus servicios estando “ inhabilitada ” en razón de la referida sentencia. El 17 de noviembre del mismo año, la aludida oficina le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años por encontrarla “ supuestamente ” responsable de la conducta imputada.

La sanción fue confirmada por el gerente liquidador mediante Resolución No. 0196 del 6 de junio de 2007. Estas decisiones son violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, así como del principio non bis in idem, por cuanto por los mismos hechos, la justicia penal la había condenado a la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y un día más. Solicita la anulación de todas las actuaciones adelantadas por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe que concluyeron con la referida sanción disciplinaria y como consecuencia de lo anterior, se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que “ borre ” la anotación de la inhabilitación general por 10 años. 2.

La respuesta. 2.1. Procuraduría General de la Nación. No ha conculcado derecho alguno de la accionante por cuanto es su deber llevar el registro de las sanciones penales y disciplinarias adoptadas y reportadas por las autoridades públicas, conforme al artículo 174 de la Ley 734 de 2002, las cuales son anotadas por la División de Registro y Control.

No existe en los archivos de la entidad ninguna aclaración respecto del certificado de antecedentes disciplinarios de la actora, ni existe algún diligenciamiento de formato por parte de alguna autoridad competente que permita desanotar las sanciones en el registro correspondiente. En todo caso, con apoyo en la sentencia T-1093 de 2004 de la Corte Constitucional precisa que no se ha vulnerado el derecho al non bis in idem de la accionante pues la naturaleza del derecho penal es diferente de la disciplinaria.

Al efecto, destaca la jurisprudencia que indica que “ los distintos tipos de responsabilidad a los que están sujetos los servidores del Estado –penal, disciplinaria, fiscal, patrimonial- son independiente y que una misma conducta puede dar lugar, en forma simultánea, a una declaratoria de responsabilidad en uno de estos ámbitos y a una exoneración en otro, o a la declaración conjunta de varios tipos de responsabilidad, sin que por ello se entienda violada la garantía constitucional del debido proceso –particularmente el principio de non bis in idem-”.

Finalmente, precisa que no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable en contra de la actora con los fallos disciplinarios impugnados, por lo que debe ser la justicia contenciosa administrativa “ sobre los argumentos de descontento ” propuestos, quien defina el asunto. 2.2. E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación. Propone como “ excepción previa ” la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer de la acción de tutela por cuanto esta fue propuesta únicamente contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación, entidad del orden nacional descentralizada por servicios, que fija la competencia en cabeza de los jueces del circuito, al tenor del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

No obstante, sobre la materia objeto de la tutela precisa que el 19 de octubre de 2006, la oficina de control interno de la entidad inició proceso verbal contra la accionante imputándole como falta gravísima la contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Como quiera que su certificado de antecedentes disciplinarios reportaba la inhabilidad para contratar con el Estado, derivada de la sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, que le había impuesto la pena de 24 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, la sancionaron con destitución del cargo de ayudante de servicios asistenciales e inhabilidad general por el término de 10 años con base en la causal aludida atrás. La sanción impuesta, no fue consecuencia del delito de falsedad material, pues éste fue juzgado por la jurisdicción competente, sino por incurrir en una falta sancionada por el Código Disciplinario Único.

Finalmente, señala que dentro de la investigación se garantizaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, respetando todas las etapas que el procedimiento disciplinario contempla, tanto así que recurrió el fallo de primera instancia, aunque no propuso alguna nulidad relacionada con los motivos expuestos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, pues existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para la protección de los derechos invocados.

Contrario a lo señalado por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, no es cierto que el Tribunal sea incompetente para conocer de la acción, como quiera que vinculó a la Procuraduría General de la Nación “ por encontrarse directamente relacionada con las pretensiones de la demanda ”, quien es una autoridad pública del orden nacional y del sector central.

Después de realizar una valoración probatoria encontró que la actuación de la entidad demandada se ciñó al procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002. En consecuencia, no advirtió la vulneración de derecho fundamental alguno que hiciera procedente la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por último, en relación con la actuación de la Procuraduría estimó que el registro de la sanción de inhabilidad en el certificado de antecedentes disciplinarios es un deber del ente de control.

IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia constitucional que viene de reseñarse y para el efecto insistió en la vulneración de su derecho al debido proceso por haber sido juzgada dos veces por los mismos hechos, desconociendo la prohibición constitucional consagrada en el artículo 29 Superior. Igualmente, estimó afectado su derecho a la estabilidad laboral y consideró ineficaz el medio indicado para reclamar sus derechos -jurisdicción contencioso administrativa-, dada la demora para que se profiera el fallo correspondiente.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. La entidad accionada cuestionó la competencia de la Sala A quo para conocer de esta acción de tutela, como quiera que ella fue exclusivamente formulada contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación, lo cual entregaría aquella a los jueces del circuito por tratarse de una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios.

Sin embargo, tal como lo consideró el cuerpo colegiado de primera instancia, es claro que corresponde al juez de tutela integrar debidamente el contradictorio con todas las autoridades acusadas de haber amenazado o vulnerado los derechos constitucionales fundamentales, así como con los terceros interesados que pudieran verse afectados con la orden de protección que eventualmente pudiera impartirse.

En ese orden, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín advirtió que una de las pretensiones de la accionante estaba dirigida a obtener la desanotación de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, es nítido que era necesario vincular a la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara sobre el particular, circunstancia que al tenor del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, entrega la competencia para conocer de la acción a los tribunales superiores de distrito judicial. 2.

Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo presuntamente conculcados con los fallos disciplinarios emitidos por la Oficina de Control Interno y el Gerente liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación, mediante los cuales la actora fue sancionada con destitución e inhabilitación general por el término de 10 años. 3.

Improcedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación de los principios de subsidiaridad e inmediatez.

En el presente asunto, la actora pretende controvertir la actuación disciplinaria surtida por la entidad accionada, por cuanto se habrían emitido con vulneración de los derechos de defensa y debido proceso. No obstante, la Sala coincide con el A quo en que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial al alcance de la accionante para reclamar lo pretendido y en tal sentido, no se reúne el principio de subsidiaridad.

En efecto, la accionante evidentemente cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa que constituye un mecanismo de protección judicial idóneo, en la que además existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo perturbador del derecho. Sobre la eficacia de esta acción y la medida de suspensión provisional que puede adoptarse en ella, en casos donde está involucrada una sanción disciplinaria, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: La Corte ha concluido que la posibilidad que tienen los actores de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a menos de que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional como mecanismo transitorio, hace improcedente el amparo solicitado.

Ha considerado esta Corporación que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A) es un instrumento procesal idóneo y eficaz para alcanzar la protección judicial derivada de posibles irregularidades en el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (Arts. 238 C. Pol. y 152 y s.s C.C.A.).

Además, en relación con el perjuicio irremediable, ha dicho la Corporación que la sanción disciplinaria en sí misma no puede considerarse un perjuicio de tal índole. Establecida la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es indiscutible que frente al asunto no puede predicarse perjuicio irremediable alguno, pues si bien la sanción impuesta indudablemente le representa un detrimento salarial a la actora, ello es consecuencia directa de una decisión que goza de la presunción de legalidad.

Tampoco se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Procuraduría General de la Nación como quiera que la anotación de la sanción disciplinaria de inhabilitación adoptada por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación, fue realizada en cumplimiento de un deber legal. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver sentencia T-1102 de 2005. � Sentencias T- 743/02, T-215/00, T–262/98, entre otras. PAGE 1