CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3315-2013 Radicación No 33848 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ROMERO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Tax Turístico Paipa S.A. I.
ANTECEDENTES Los hechos confusos expuestos por el accionante se pueden resumir así: Que el día 1° de noviembre de 2003 fue contratado laboralmente por la empresa Tax Turístico Paipa S.A., para que desarrollara la actividad de radio operador en la ciudad de Paipa; que su jornada se iniciaba diariamente a las 10:00 p.m. y terminaba a las 6:00 a.m., horario que se mantuvo durante todo el tiempo de ejecución del contrato; que su salario era inferior al mínimo legal mensual, pues en el último año laborado recibió la suma de $442.000.
Que el 1° de diciembre de 2009 se presentó a su sitio de trabajo, a las 10 de la noche y se encontró que su cargo estaba siendo desempeñado por otra persona, es decir, que había sido despedido sin ninguna razón ni justificación legal. Que el 3 del mismo mes y año, remitió una carta al representante legal de la empresa para que le explicara la razón de su desvinculación laboral, intempestiva e injustificada, sin tener respuesta alguna; que su labor la desarrollaba bajo la continua dependencia y subordinación de Tax Turístico Paipa S.A., pues era esta quien “fijaba las tarifas de radio comunicación para los vehículos afiliados, zonalizaba los lugares de trabajo, determinaba las jornadas laborales, sancionaba a los conductores y quien le exigía informaciones sobre cualquier aspecto relacionado con la prestación del servicio”.
Que con el objeto de evadir derechos laborales, la referida sociedad “se inventó una figura negocial, consistente en que presuntamente cedía a un tercero en calidad de arrendamiento los aparatos y elementos propios para la prestación del servicio de radio comunicaciones, (…), para así tratar de hacer recaer sobre el presunto cesionario o arrendador las responsabilidades laborales frente al radio operador”.
Que el 16 de diciembre de 2009, “indignado con la empresa a la que había servido y por la gravedad de su estado de salud, dado que le informaron de la posibilidad de padecer un cáncer gástrico”, instauró ante el Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Duitama demanda ordinaria laboral contra la empresa Tax Turístico Paipa S.A., para que se declarara que entre las partes “existió un contrato individual de trabajo verbal y/o por ejecución real, que tuvo vigencia entre el 1° de noviembre de 2003 y el 1° de diciembre de 2009”, y que el mismo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la parte demandada; asimismo que se le condenara a pagarle las sumas debidamente indexadas por conceptos de “auxilio de cesantías, los intereses de las cesantías, la prima de servicios, el auxilio de transporte, las vacaciones, la compensación en dinero de dotaciones de calzado y vestido, el valor insoluto del salario mínimo legal, el valor del recargo al salario por trabajo nocturno, días domingos y festivos y la indemnización por terminación unilateral del contrato, la indemnización moratoria y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, así como a realizar “las cotizaciones o aportes a seguridad social, que a la fecha no haya efectuado, (…)”.
Que el citado despacho judicial por pronunciamiento del 3 de diciembre de 2010, declaró la existencia del contrato de trabajo con vigencia entre el 1° de noviembre de 2003 hasta el 1° de diciembre de 2009 y condenó a Tax Turístico Paipa S.A. a pagarle la suma de $38.697.036 y le ordenó cancelar “las respectivas cotizaciones en el Fondo de Pensiones (…), durante el tiempo que dejó de efectuarlas” y la absolvió de las demás pretensiones.
Que la parte demandada apeló ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien por sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó la decisión del a quo. Que el día 10 de mayo de 2013 interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante pronunciamiento del 3 de julio de 2013.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo al fundamentar su decisión en unos contratos de cesión ilegales e inexistentes y en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo y en consecuencia pidió revocar la sentencia proferida en segunda instancia y se emita una que guarde concordancia con lo probado y con lo decidido por el Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Duitama.
II. TRÁMITE Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, el Secretario del Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Duitama, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral adelantado por Juan de Dios Rodríguez Romero contra Tax Turístico Paipa S.A. A su turno, el apoderado judicial de la empresa Tax Turístico Paipa S.A., pidió negar por improcedente el amparo instaurado y manifestó que el actor simplemente adujo que se le dio “un alcance ilegal a los contratos de cesión soporte de la decisión de la segunda instancia, pero no precisa cual fue la ilegalidad, ya que frente a la controversia si la prestación del servicio personal del actor obedeció a la existencia de un contrato de trabajo con mi mandante o por el contrario su empleador fueron terceros con quien la demandada suscribió cesión de contratos, fue plenamente resuelta en el fallo atacado irregularmente por este medio excepcional, donde claramente se concluyó, a través del análisis probatorio recaudado, que la empresa demandada no era la empleadora del actor, ya que el contrato laboral se configuró con otras personas”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió por descongestión el proceso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó la decisión del a quo al considerar que del “conjunto de testimonios de quienes refieren haber sido los ganadores de las licitaciones y por lo tanto, a juicio del recurrente, los verdaderos empleadores del actor, si desdibujan el contrato realidad de trabajo a que concluyó la primera instancia, porque precisamente los denominados contratos de cesión de unos elementos aptos para el servicio de radio comunicaciones, eran celebrados en forma legal y con previa circular donde se establecían los requisitos para que los interesados participaran abiertamente, quedando la empresa demandada con la obligación de dar a conocer la adjudicación de la propuesta más favorable.
Tanto es así que los ganadores de la cesión de tales contratos, declararon que ellos eran los empleadores” y concluyó que “si el demandante prestó un servicio personal, la empresa demandada no es su verdadera empleadora, por cuanto no se puede predicar la existencia de un contrato de trabajo realidad, cuando éste se configura con otras personas”.
Ahora bien, lo que se observa es que el Tribunal fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto analizó el material probatorio, del cual extrajo sus conclusiones que no se muestran descabelladas o caprichosas, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, así puedan no compartirse la valoración probatoria que en un caso determinado hagan los juzgadores de instancias.
Por ello, es imperativo precisar que el amparo constitucional invocado por el señor Juan de Dios Rodríguez Romero se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso, como ya se dejó consignado.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ ROMERO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaría del Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Duitama, el expediente del proceso ordinario laboral de Juan de Dios Rodríguez Romero contra la empresa Tax Turístico Paipa S.A. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE