CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 33847 EDGAR LEÓN ESTRADA SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 33847 EDGAR LEÓN ESTRADA SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.231 Bogotá D.C.,veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación instaurada por EDGAR LEÓN ESTRADA SALAZAR, contra la providencia proferida el 2 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Decisión Constitucional - mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, que profirió sentencia condenatoria al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la presunta violación del derecho al debido proceso.
En el trámite de la presente tutela se vinculó a la Fiscalía 163 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor ESTRADA SALAZAR, manifiesta que dentro del proceso penal que le fue adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, fue condenado con base en una norma inaplicable para el caso ya que se le aplicó el artículo 376 numeral 3 del Código Penal, y que la substancia que le fue decomisada no es considerada como estupefaciente, sino como un medicamento que produce muy poca dependencia. En efecto, haberse allanado a los cargos atribuidos por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, la conducta no podía ser considerada como tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. 2.
Agrega, que este medicamento de control especial por parte del Estado, se debe regir por los parámetros del artículo 378 del Código Penal, por lo cual se hace merecedor de una pena mas leve ya que el CLONAZEPAM del grupo de las BENZODIAZEPINAS comercializado bajo el nombre de RIVOTRIL, es un anticonvulsionante de uso farmacológico y no es un alcaloide, ni una droga sintética. 3.
Invoca, en sede de tutela la protección de sus derechos fundamentales, y solicita por lo tanto, se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, para que sea condenado con base en el artículo 378 del Código Penal. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 163 Seccional de la Unidad de Delitos contra el régimen constitucional, legal y otros, manifestó que el señor ESTRADA SALAZAR fue sancionado por lo regulado en el artículo 376 inciso 3 del Código Penal, ya que al momento de la formulación de la imputación admitió que la droga era estupefaciente.
Además dicha Delegada considera que toda sustancia sicoactiva se considera estupefaciente y estas sustancias producen dependencia física o síquica en el ser humano o aquella que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales. Por lo tanto sí es estupefaciente, ya que el RIVOTRIL es una droga sintética y la resolución 1478 de 1986 trata de los medicamentos de control especial y dentro de la lista se encuentra la BENZODIAZEPINA que compone el RIVOTRIL.
Por lo anterior, al serle incautadas 3000 pastillas de RIVOTRIL, se comprobó que no eran para su consumo personal, y todo parece indicar que era para su expendio. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Decisión Constitucional- niega la tutela, puesto que la conducta que se le atribuye es la portar droga o medicamento estupefaciente sin permiso de autoridad competente, mas no el de estimular o propagar el uso.
Además, está desconociendo el allanamiento a cargos que hizo ante el Juez de Control de Garantías, lo que no resulta posible en esta oportunidad. Por esta razón no puede aceptarse su argumentación respecto a que la sentencia se fundamentó en un tipo penal que no procedía, ya que el medicamento incautado sí era un estupefaciente y en razón de su cantidad se hacía procedente la adecuación típica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
EL RECURSO DE IMPUGNACIÒN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, señalando los mismos motivos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, por ello, la tutela contra providencia judicial amerita un análisis especial y sólo resulta procedente cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que han sido enunciados por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, así: “24.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.
Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.
3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.
De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.”
4. CASO CONCRETO Acorde con lo expuesto, el solo hecho de que el accionante no haya interpuesto los recursos ordinarios y extraordinarios que le brinda la ley para controvertir la decisión que hoy cuestiona en sede de tutela, no lo legitima para acudir a ella, pues si bien es cierto que los funcionarios judiciales pueden incurrir en desaciertos al adoptar sus decisiones, la existencia de un mecanismo preferente y sumario, como lo es la tutela, tampoco constituye garantía de obtener una decisión más acertada; de ahí que por regla general, no proceda contra decisión judicial, salvo en eventos excepcionales, en los que se evidencie que proviene de un obrar caprichoso del funcionario.
En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. ( ) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional.
Es que las irregularidades planteadas por el accionante debieron alegarse de manera oportuna al interior del proceso, no a través de la tutela, pues esta no permite a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso el accionante.
En consecuencia, ningún reparo amerita la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín cuando plantea que no se evidencia factor alguno que permita concluir que se vulneraron derechos fundamentales al señor ESTRADA SALAZAR. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 � Cfr. Sentencia No T-613 de 24 de julio de 2003 9