Micelio
T-33847 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33847 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante FRANCISCO VARGAS TORRES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 28 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con las decisiones adoptadas por el juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que en su contra instaurara Didier Henry Sierra Flórez. Manifiesta que en el mencionado proceso, a través de proveído calendado de 8 de julio de 2003, se le exigió por parte del juzgado al apoderado del ejecutante que allegara el respectivo poder para dar inicio a la acción ejecutiva, decisión contra la cual interpuso el citado apoderado recurso de reposición, que fue acogido por el juzgado accionado quien consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del C.P.C., se entienden dentro de las facultades conferidas a todo apoderado, las de realizar el cobro ejecutivo en proceso separado, de las condenas impuestas en el proceso ordinario.

Así mismo advirtió el peticionario, que se programó diligencia de remate del bien inmueble embargado dentro del juicio ejecutivo, para el 8 de junio de 2011, diligencia en la que el juzgado siguió los lineamientos del Código de Procedimiento Civil para la comunicación del remate y no, las del procedimiento laboral, a pesar de contar con norma expresa que reglamenta la materia.

Se duele el accionante de la decisión adoptada por el juzgado, el 28 de julio de 2003, en la que aceptó los argumentos presentados por el apoderado del ejecutante en relación con la validez del poder presentado en el curso del proceso ordinario para adelantar, posteriormente, el juicio ejecutivo, pues en su sentir, en aquel, a pesar de tratarse de un poder especial, no se incluyó expresamente la facultad para cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en el juicio ordinario.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado. 2. Mediante providencia calendada de 28 de junio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por el accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.- Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 52, recurso que fundamentó en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción, poniendo de presente que la mora en su interposición obedeció a que siempre confió en el apoderado judicial que designó para que ejerciera su defensa dentro del mencionado litigio y, a que hasta ahora, advierte las irregularidades procesales que se cometieron en desarrollo del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado en su contra por Didier Henry Sierra Flórez, calendada de 28 de julio de 2003, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Y es que no son de recibo las alegaciones esgrimidas por el actor en el escrito de impugnación, relacionadas con el hecho de advertir hasta ahora los defectos procesales que se cometieron en desarrollo del proceso ejecutivo adelantado en su contra, pues confió en su apoderado judicial, ya que si bien es cierto, las actuaciones que allí se adelantaran debía cumplirlas a través de abogado que ejerciera su representación, ello no lo relevaba del deber de cuidado y control de las actuaciones judiciales, máxime como el mismo lo indica en el escrito de impugnación, cuando en desarrollo del proceso ejecutivo se decretó medida de embargo contra el único bien que posee, por lo que, la falta de defensa que hoy alega respecto de su abogado, no es excusa suficiente para enervar el requisito de la inmediatez que rige el uso de la acción constitucional de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 28 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por FRANCISCO VARGAS TORRES contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA