CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3362-2013 Radicación No. 33846 Acta No. Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Marys María Díaz Benavides contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones.
ANTECEDENTES La señora Marys María Díaz Benavides promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a un trato en igualdad de condiciones, debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social dentro del proceso ordinario laboral seguido por aquélla contra el Instituto de Seguros Sociales.
Señaló la accionante que con ocasión al fallecimiento de su esposo, el 24 de abril de 2005, solicitó la pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales; que ésta fue negada, el 10 de junio de 2009, porque al causante le faltó una semana de cotización y no estaba cotizando a salud; que no obstante había allegado el certificado de afiliación a la EPS, se le negó la pensión; que por esto promovió demanda ordinaria laboral la cual le correspondió al juzgado accionado el cual, el 10 de agosto de 2012, absolvió a la demandada por no haberse demostrado la convivencia de la demandante con el causante; que dicha decisión faltó a la verdad procesal pues mediaban declaraciones extra juicio que demuestran la convivencia echada de menos; que apeló la decisión y ésta fue confirmada por el Tribunal; que éste en un caso similar ofició a la Procuraduría a fin de que le remitieran el expediente administrativo del caso al despacho “ para conocer la verdad, es decir en este caso no se puede aprovechar del ocultamiento de la verdad para salir favorecida.” Pretende específicamente que el juez de tutela deje sin efecto las sentencias proferidas en cada una de las instancias y se ordene el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes.
Mediante auto del 20 de septiembre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, está decantado que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, por lo que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales objeto de protección. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurrido el hecho que se considera como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, se tiene que la decisión cuestionada por la accionante fue proferida el 20 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y se presentó la acción de tutela el 19 de septiembre de 2013, 7 meses después de proferida la providencia judicial. Con todo, revisadas las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, se tiene que, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena no reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante en virtud de que no existía en el expediente “ documento alguno que permita verificar la edad de la accionante, así como tampoco obra prueba de la convivencia con el causante (…) como quiera que con la demanda no se solicitó la práctica de prueba testimonial ni documental para tal fin (…) y de las allegadas al expediente (…) la Resolución No. 11689 del 10 de junio de 2009, no se puede derivar la calidad de beneficiaria del demandante ya que el ente asegurador se limita a analizar si el asegurado (…) había dejado causado el derecho para acceder ya sea a una pensión de sobrevivientes o a la indemnización sustitutiva (…) Lo anterior permite colegir que la aseguradora de pensión no efectuó la investigación administrativa para determinar la calidad de beneficiara de la pensión (…) conclusión ésta que se encuentra coadyuvada por el hecho de la que la demandante reclama el derecho en calidad de compañera permanente del causante, mientras que el ISS hace referencia a ella como cónyuge de éste, siendo que ninguna de estas dos calidades (…) se encuentran probados en el plenario.” Por su parte el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante consideró “ En el presente asunto la demandante se atribuye la calidad de compañera permanente del señor Guillermo Mendoza Díaz para (la) época que vivía (…) El artículo 13 de la ley 797 de 2003, fija quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, que para el juez natural no se lograron demostrar.
(…) una de las exigencias para legitimarse en causa activa, esto es buscar el derecho sustantivo que consagra la ley, (…) es la convivencia de la cónyuge o compañero o compañera permanente (…) El demandado al contestar la demanda (…) manifiesta que no le consta que entre ellos existía una relación marital de hecho (…) la carga de la prueba (…) la soportaba la actora para la búsqueda del derecho (…) el ente demandado seguramente al considerar que no se dejó causado el derecho (…) no tocó el tema si la reclamante MARYS MARÍA DÍAZ BENAVIDES ahora demandante, cumplía además con la exigencia de convivencia en cuanto a la temporalidad (…) no se puede alegar como señala el apelante que quedaba exonerado de probar la convivencia por no haberse anotado nada sobre el particular en la resolución (…)”; finalizó diciendo, que el indicio grave pretendido por la accionante, en virtud de no haber allegado la demandada copia del expediente administrativo, no permite tener por ciertos los hechos que con dicha prueba pretendía demostrar.
Las sentencias de cuyo contenido disiente la accionante, fueron ciertamente el producto del análisis de las pruebas que reposan en el expediente contentivo del proceso ordinario y de la labor hermenéutica propia del juez de instancia, razón por la que no es dable a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueda acudir a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que, en su momento, fue presentado ante el juez natural.
Sumado a lo anterior, es evidente que a la accionante le asistía interés jurídico para recurrir en casación, pues la incidencia futura de las pretensiones no acogidas por la sentencia reprochada, superaba los $70.740.000, equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales vigente para el 2013, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 43 de la ley 712 de 2001.
En estas condiciones, la acción de tutela se torna improcedente dado su carácter residual y subsidiario, ya que con en ella no se pretende, reemplazar los medios de impugnación que tienen las partes frente a las decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE