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T-33845 (30-10-07) Conflicto interpretativo cuando se alega cambio de jurisprudencia se puede acuCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002Ley 90 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33845 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 213 Bogotá. D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala demanda de tutela interpuesta por JHON FREDY RUIZ JARAMILLO en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al accionante a la pena principal de 6 años de prisión, como responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, decisión que no fue objeto de ningún recurso. 2. Precisa que al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales -a quien por reparto fue designada la vigilancia de su sanción- solicitó le concediera “sendas rebajas de pena” teniendo en cuenta que había indemnizado integralmente la totalidad de perjuicios y había confesado el hecho, aunado a que la norma que durante el juicio se tuvo en cuenta para negar esa petición -artículo 11 de la Ley 733 de 2002- fue “derogada tácitamente” por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.

Mediante auto de 16 de mayo de 2007 el mencionado despachó negó la antedicha petición aduciendo la imposibilidad constitucional y legal de realizar un nuevo pronunciamiento de mérito sobre aspectos que fueron analizados en su momento por el juez de conocimiento, decisión que luego confirmó la Sala Penal del Tribunal de Manizales mediante la suya de fecha 25 de agosto del citado año, bajo los mismos argumentos. 4.

Según el demandante, las anteriores decisiones vulneran los derechos del debido proceso e igualdad, en tanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada en marzo de 2006 -proceso 24062- derogó tácitamente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, reconociendo el derecho a la concesión de beneficios y subrogados penales a quienes fueran condenados por delitos de extorsión, de tal manera que, por favorabilidad, debía aplicarse tal jurisprudencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda únicamente dio respuesta el juzgado accionado, remitiendo copia de los autos censurados por el actor.

Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

En el caso que concita la atención de la Sala, donde el actor censura a los jueces de ejecución demandados por negarle la rebaja de pena a la cual considera tiene derecho en virtud de la “derogatoria tácita” del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, supuestamente provocada por una sentencia de casación dictada por esta Corporación, es claro que tal aspecto fue razonablemente dilucidado por los accionados cuando expresaron en sus decisiones.

“Le asiste razón al juez a quo al no acceder a la pretensión del procesado de redosificarle la pena impuesta a la luz de las rebajas punitivas consagradas en los artículos 351 y siguientes de la ley 90 de 2003, pues como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, para aplicar el principio de favorabilidad es indispensable que las dos normatividades de que se trata se refieran a supuestos fácticos idénticos, situación que no sucede en el presente asunto”.

Auto de fecha 12 de julio de 2007. Como ahí se expresa, ese tema no puede ser objeto de controversia en sede de ejecución de la sentencia, dado que lo fue precisamente durante el debate judicial y si la parte demandante considera que una nueva jurisprudencia, posterior a tal decisión, tiene la capacidad de variar favorablemente la suerte de sus intereses, lo procedente es que acuda a la acción de revisión -artículo 220 del Código de Procedimiento Penal-, que contempla como una de las causales para remover los efectos de la cosa juzgada: “6.

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” De tal forma que, lo razonable de las decisiones cuestionadas aunado a la posibilidad que tiene el actor de acudir a otros medios de defensa judicial para proponer el asunto que inadecuadamente formula al juez de tutela, contrariando los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este instrumento constitucional, impiden que prosperen las pretensiones de su demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por JHON FREDY RUIZ JARAMILLO en contra de las autoridades indicadas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12