Micelio
T-33845 (17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33845 Acta No. 027 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor ÁLVARO PINZÓN GONZÁLEZ en contra del fallo de tutela de fecha 5 de julio hogaño proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, al interior del proceso de regulación de honorarios profesionales por él promovido en contra de Ernesto Franco Velasco Arellano.

ANTECEDENTES Señaló el actor, en síntesis, que recibió poder del señor Velasco Arellano para promover en su nombre proceso ordinario laboral en contra de Petrovalle S.A., mismo que surtidos los ritos de ley concluyó con sentencia favorable a la parte activa, por lo que se promovió, seguidamente, proceso de ejecución. Que al interior de esta última actuación, su poderdante, para birlar el pago de sus honorarios, vendió sus derechos litigiosos a la señora Diana Ramírez Cerón; cesión que –acota- fue aceptada por el juzgado aquí accionado, mediante auto 315 del 11 de mayo de 2009.

Ante tal situación –añade- promovió incidente de regulación de honorarios, despachado en forma adversa a sus pretensiones el 10 de julio de 2009, a través de auto No. 471. Que dicho proveído fue atacado por vía de reposición y apelación en subsidio, siendo en sede de alzada que se revocara tal decisión y se ordenara la regulación deprecada.

Posteriormente, habiéndose aceptado por la parte demandada la cesión de crédito en comento, el juzgado accionado, mediante auto No. 436 del 9 de febrero de 2010, tasó los honorarios, pero incurriendo en vía de hecho, dispuso aclarar el auto 315 del 11 de mayo de 2009, “… en el sentido de indicar que a partir de esa fecha, se cedió fue la totalidad del crédito, aceptación que solo se hace por parte de la ejecutad el 7 de diciembre de 2009.”; determinación con la cual –asevera- se aceptó irregularmente la cesión de la totalidad del crédito mediante memorial extemporáneo.

Refirió, que contra lo allí resuelto, interpuso los recursos de Ley y que el superior, mediante auto del 11 de marzo hogaño, negó el de alzada, acorde lo normado en el canon 65 del Código Procesal Laboral. Con fundamento en lo indicado, reclamó el resguardo de sus derechos afectados y que, para su efectividad, se ordene se dejen sin valor y efectos las decisiones antes mencionadas, ordenado la revocatoria o invalidación del auto 436 del 9 de febrero de 2010.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de junio de 2011 (fl. 41) la Sala Laboral del Tribunal a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtidos los trámites de ley, la Sala de primera instancia, con sentencia del 5 de julio de 2010, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al estimar no acreditada la existencia de situación demostrativa de efectiva lesión o amenaza de las invocadas garantías fundamentales.

Contra el citado fallo la parte accionante presentó impugnación, reiterando en esencia las razones de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, se advierte, del análisis de las constancias allegadas a los autos, que la determinación cuestionada (auto No. 436 del 9 de febrero de 2010) no es caprichosa ni antojadiza, ni encuadra en ninguna de las situaciones defectivas denotativas de vía de hecho judicial.

En efecto, estimó esa judicatura, luego de hacer un recuento cronológico de la actuación en mientes, de hacer alusión a las acreditaciones de los autos, que daban cuenta de haberse pactado entre las partes del contrato de mandato, honorarios profesionales en cuota litis para el abogado en cuantía del 25%, y calificar como apropiada la gestión profesional del mismo al interior del trámite ordinario y el de ejecución subsiguiente, “…momento en el cual el demandante cedió totalmente sus derechos en forma inconsulta con su apoderado, cuando ya en ese momento se había cumplió (sic) el objeto del Contrato, estando pendiente únicamente el pago total de la obligación”, determinó fijar “…como valor de los honorarios profesionales a su favor un 25% hasta el día 5 de mayo de 2009, fecha en la cual se hizo la cesión de la totalidad del crédito, debiéndose actualizar en este momento la liquidación del crédito únicamente por los intereses moratorios para el periodo 21 de febrero de 2007 al 5 de mayo de 2009 (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Adicionalmente se advierte que contra tal determinación, procedió la parte aquí demandante a exponer su desacuerdo por vía de impugnación, formulando recursos de reposición y apelación. Denota lo expuesto, entonces, que contra lo resuelto el hoy actor, empleó las herramientas defensivas previstas a su favor por el legislador, solo que con resultas adversas sus intereses, sin que ese solo hecho de pábulo a la viabilidad de la dispensa reclamada, pues, como es sabido, no es la tutela una instancia adicional a las consagradas por ley, ni medio para obtener pronunciamientos diversos a los emanados de los estrados competentes.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, imperioso resulta proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12