CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3325 - 2013 Radicación N° 33844 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado por CARLOS ABEL SOTO MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido por COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2012 absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 15 de mayo de 2013 la confirmó, al no encontrarse probado en el expediente la naturaleza de la pensión reconocida por la entidad demandada.
Sostiene el actor que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del actor, “al no aplicar la norma mas favorable, entre dos normas legales existentes como es el Acuerdo ISS 049 del 1990 y la Ley 100 de 1993, en desarrollo del principio de favorabilidad del art. 53 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que comporta el derecho al trabajo, entendido este principio como aplicable a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.” En consecuencia, acude a la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y la protección a los discapacitados.
Solicita que se revoquen los fallos atacados para en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 20 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado manifestó atenerse a las consideraciones hechas en el fallo atacado del cual adjuntó copia.
En el mismo sentido se pronunció el juzgador de primera instancia y remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio, concluyó que “como los incrementos por persona a cargo contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, mantuvieron su aliento jurídico aun después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, pero, para quienes su derecho pensional lo reguló el Acuerdo del ISS o se les aplicó como beneficiarios del régimen de transición, sin embargo, en el examine, no se tiene certeza de la normatividad aplicada al actor al conceder su pensión, pues, revisado el expediente no se encuentra medio probatorio alguno que lo acredite, menos que la prestación por vejez haya sido reconocida con el arreglo al Acuerdo en cita, en consecuencia, se debe negar el incremento pretendido”.
En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, o como aquí ocurre, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por CARLOS ABEL SOTO MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. SEGUNDO.- DEVOLVER por secretaría, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito el expediente del proceso ordinario laboral de CARLOS ABEL SOTO MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido por COLPENSIONES.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE