CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia T. 33844 YOLANDA RUEDA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia T. 33844 YOLANDA RUEDA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°216.
Bogotá, D.C, noviembre primero (1°) de dos mil siete (2007). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por YOLANDA RUEDA MUÑOZ quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hija J.M.R., de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que Augusto Moreno Barriga en su calidad de Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, ha sido objeto de sanciones por incumplir fallos de tutela proferidos por diferentes juzgados y ratificados por las Salas Penales del los Tribunales Superiores del país, su cónyuge YOLANDA RUEDA MUÑOZ a nombre propio y en representación de su hija menor J.M.R., acude al juez de tutela para que le ampare los derechos fundamentales a la honra, igualdad, intimidad personal y familiar, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, libre circulación y a tener una familia, ordenando dejar sin efecto las respectivas sentencias a través de las cuales éste ha sido objeto de “ …la medida de arresto impuesta injustamente… ”, y en consecuencia, decrete su libertad inmediata “…quien desde ya se compromete a dar cumplimiento a las tutelas en curso en los términos y condiciones humanamente posibles”. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 4. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 5. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado menta.” 6.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe declarar improcedente la tutela por falta de legitimación o interés. 7.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que YOLANDA RUEDA MUÑOZ quien dice actuar a nombre propio y en representación de su hija menor J.M.R. no es la titular de los derechos cuya protección pretenden y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a su cónyuge, verdadero titular de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que su pretensión está dirigida a que se dejen sin efecto las sentencias a través de las cuales Augusto Moreno Barriga ha sido sancionado por desacato, además no probó siquiera sumariamente que el afectado con las decisiones objeto de reproche no está en condiciones para ejercer directamente la acción, pues faltó demostrar que esté bajo un impedimento jurídico, físico o mental. 8.
De otra parte, bueno precisar que la privación de libertad que padece Augusto Moreno Barriga no le impide de manera alguna el ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los “ internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.
Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. 9. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela. 10.
Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la ciudadana YOLANDA RUEDA MUÑOZ es la decisión que tomará la Sala, toda vez que la accionante actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultada para ello. A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la accionante YOLANDA RUEDA MUÑOZ quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hija J.M.R.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 8 7