CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33843 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33843 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM ARTURO VALLE GUERRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 6 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO y la UNIVERSIDAD NACIONAL.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Camilo Tarquino Gallego. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, “ a la buena fe y la confianza legítima” presuntamente vulnerados por los accionados. Afirmó como fundamento de su reclamo en síntesis, que el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo No. 011 del 2 de diciembre de 2010 convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, por lo cual se debía realizar la inscripción vía internet a partir del 15 de febrero hasta el 1º de marzo de 2011 y que del 2 al 10 de marzo corrió el plazo para que los aspirantes allegaran por correo los documentos que pretendían hacer valer, realizando ambos trámites en debida forma.
Adujo que según Acuerdo 03 del 25 de abril del presente año, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial fue rechazado del concurso por la causal I-2001 que equivale a “ no reporta información académica para la categoría a la que se inscribió ”; que interpuso recurso de reposición dentro del término legal, el cual fue resuelto el 30 de mayo por la Superintendencia de Notariado y Registro y comunicado por correo electrónico el 6 de junio, donde se le informó que no era posible reponer la decisión toda vez que no fue registrada la “ información de experiencia laboral ni de formación académica en el formulario electrónico para cumplir con el requisito específico exigido para ser admitido en tercera categoría”.
Aseveró que con respecto a la inscripción vía internet “ se tiene que el formulario a llenar requería de cierta información que una vez suministrada y guardada no permitía al concursante revisar si había quedado bien diligenciado ”. Indicó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial y el Superintendente de Notariado y Registro “ modifican ” el Decreto 960 de 1970 respecto de los requisitos de notario de tercera categoría al decir que “no basta que se acrediten tales exigencias con documentos como ocurrió en mi caso, pues no le dieron ninguna validez a los mismos, y le agregaron al mencionado decreto que toda la información debería estar relacionada en el formulario de inscripción y que de no ser así, no se tendrían en cuenta”.
Señaló que dentro de los términos señalados realizó su inscripción y allegó la documentación, sólo que la misma no fue valorada, lo que “ se constituye en una vía de hecho ”, al desconocerse por parte de las entidades accionadas la acreditación de los requisitos tal como lo dispone el artículo 155 del referido decreto. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello “ admitirme en el trámite del concurso, por haber allegado la documentación que acredita los requisitos para ser notario de tercera categoría otorgándome el puntaje máximo permitido por experiencia laboral (35 puntos) en este caso práctica judicial que acredité desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2010, según lo dispone el artículo 12 del Acuerdo 11 de 2010 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial” y se le permita participar en la prueba escrita de conocimientos que “se realizará el 19 de junio de 2011, en caso de no ser posible, por la premura del tiempo, se me señale una nueva fecha para tal fin”.
II. TRÁMITE La acción se presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá quien se consideró sin competencia para conocerla, remitiéndola al Tribunal Superior de Antioquia, el cual mediante auto del 21 de junio de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y publicar en la página web de la carrera notarial, “con la finalidad que los aspirantes al cargo de Notario de Tercera Categoría que quieran hacer valer sus derechos, concurran al presente trámite y ejerzan su derecho de defensa”.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia solicitó negar la presente acción, toda vez que conforme con el Acuerdo No. 003 del 25 de abril de 2011 y la Resolución No. 1696 del 30 de mayo del mismo año, se encontró que el accionante no registró información académica en el aplicativo dispuesto por el concurso para efectos de la inscripción, por ello se le notificó su inadmisión al concurso de notarios.
Señaló que dicha inscripción fue un requisito establecido desde el inicio de la convocatoria y que su implementación no era caprichosa, sino que responde a la necesidad de confrontar lo que el aspirante acreditó con las pruebas que de ello tenga. Concluyó que no era posible señalar como lesivos actos de las entidades cuando son causados por culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro informó que “mal puede pretender ahora el accionante (…) que vía tutela se le protejan unos derechos fundamentales que no le han sido violados. No puede el Consejo Superior, permitir que por el propio descuido (…) haya sido inadmitido al concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y ahora pretenda su admisión amparado en aparentes violaciones a sus derechos”.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado, tras considerar que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el anterior fallo con similares argumentos a los expuestos en su demanda.
Pidió que se practicaran las pruebas solicitadas y que se trate el tema de la “vía de hecho en que pudieron haber incurrido los accionados al emitir un acto administrativo contrario a las pruebas,…”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, “ El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas ”.
Si se toma en consideración lo dispuesto en la citada norma, el juez de primera instancia encontró suficientes las pruebas en el expediente para decidir la acción de tutela interpuesta por el accionante, y no consideró necesario ordenar otras adicionales, pues si bien es cierto que el procedimiento propio de la tutela no está sujeto a estrictas formalidades y que para adoptar sus decisiones el juez goza de una amplia libertad de formar su convencimiento " respecto de la situación litigiosa ", puede perfectamente dictar sentencia sin allegar o practicar los elementos de convicción solicitados por las partes.
De otro lado, es evidente que si el peticionario está interesado en censurar el posible quebranto de sus derechos fundamentales por razón del pronunciamiento desfavorable de la administración frente al recurso de reposición propuesto por el actor contra el acto administrativo que dispuso rechazarlo en el concurso citado, el amparo constitucional pedido se exhibe improcedente, en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la oportunidad de controvertirlos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad en ambos eventos, de solicitar la suspensión de los mismos en los términos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 6