CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.841 AUGUSTO MORENO BARRIGA TUTELA 1ª instancia 33.841 AUGUSTO MORENO BARRIGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.225 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela que, en procura de obtener la protección de sus derechos a la libertad, el debido proceso, a la honra y al trabajo, interpuso Augusto Moreno Barriga contra el Juzgado 39 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá. Por asistir interés, se enteró de la actuación a Elviro Segundo Gulfo Morales.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, Elviro Segundo Gulfo Morales promovió acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL- por la falta de respuesta a una solicitud pensional. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2007 ese despacho concedió el amparo al derecho de petición, y ordenó al Gerente de la entidad que dentro del término de 48 horas resolviera positiva o negativamente el referido escrito.
Ante el incumplimiento de lo ordenado, el señor Gulfo Morales pidió se iniciara el correspondiente incidente de desacato, que fue resuelto el 3 de agosto de 2007 por el mismo Juzgado con la imposición, a Augusto Moreno Barriga, Gerente General de CAJANAL, de tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esa decisión fue confirmada, en sede de consulta, el 29 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 2.
La tutela instaurada Augusto Moreno Barriga considera que la sanción de arresto impuesta vulnera sus derechos porque no consulta la misión que día a día debe cumplir como Gerente de CAJANAL y la situación anómala por la que atraviesa la entidad, que imposibilita dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Juzgado accionado. Afirma que la privación de la libertad le impide atender sus deberes como funcionario público, y destaca, en cuadros, el elevado número de trámites que ha debido adelantar desde su posesión (noviembre de 2006), lo que ha generado crisis.
Señala que así concentrara todo el personal de planta y de contrato para evacuar las órdenes de tutela impartidas, no se podría dar cumplimiento dentro de los términos, y además se paralizaría el resto de trámites, lo que a su vez daría lugar a nuevas acciones de amparo. Asegura que ante la imposibilidad de cumplir los fallos de tutela se han acumulado órdenes de desacato que demuestran una situación absurda, porque a la fecha está pagando un arresto de cinco días, pero le siguen otros más que suman 270 días, y esas sanciones le impiden cumplir con lo dispuesto por los jueces de tutela y con su función institucional.
Es conciente de las necesidades de los afiliados a la Caja, pero advierte que las órdenes judiciales proferidas en su contra generan nuevas e injustas frustraciones para aquellos. Además, los desacatos se deciden con un criterio de responsabilidad objetiva, en la que solo se constata el incumplimiento en el término perentorio. Aduce que su desacuerdo reside en la falta de análisis de los términos para que la entidad cumpla con lo ordenado.
Acude al amparo para que se supere la situación, en favor de los afiliados, y solicita se deje sin efecto el auto por el cual se dispuso su arresto. 3. La respuesta de los demandados 3.1. La Juez afirmó que una vez el apoderado judicial de Elviro Segundo Gulfo Morales comunicó sobre el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, procedió a requerir al Gerente de CAJANAL para que en el término de 24 horas informara los motivos de su omisión. Con posterioridad, ante nueva solicitud, inició incidente de desacato, de lo cual, por oficio del 14 de mayo, comunicó al peticionario, le corrió traslado para que solicitara pruebas y ejerciera su derecho de contradicción. Sin embargo, guardó silencio, el mismo que mantuvo durante el trámite del amparo.
Destacó que la secretaria del despacho llamó por teléfono a la entidad, sin resultado alguno. En consecuencia, una vez agotados todos los medios para que CAJANAL diera cumplimiento a la sentencia, impuso la sanción, y pese a que la notificó personalmente al Gerente (actor), tampoco profirió el acto administrativo ordenado en el fallo de tutela.
Precisó que nuevamente lo requirió, so pena de compulsar copias por posible fraude a resolución judicial. Indicó que, según oficio del DAS, el actor inició la sanción de arresto impuesta el pasado 23 de octubre en las instalaciones de esa entidad. La pecuniaria no ha sido cumplida. Remitió copia de las actuaciones. 3.2. Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal solicitaron se rechace la acción por cuanto el actor acude a ella para justificar su incumplimiento.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado La Sala debe determinar si se violan los derechos fundamentales del destinatario de una orden de tutela cuando se le impone una sanción por haberla desacatado. Para tal fin recordará la actuación que debe cumplir el juez de tutela cuando encuentra quebrantado el derecho fundamental invocado y el deber del particular o de la autoridad accionada de cumplir con las órdenes que se profieran. 2.
Las órdenes emitidas durante el trámite de una acción de tutela y el deber de cumplirlas. La acción de tutela fue prevista para la efectiva protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza. De manera que cuando el juez constitucional comprueba esa situación, debe proferir una orden dirigida a restablecer los derechos conculcados, para que aquel que ha infringido el ordenamiento jurídico actúe o se abstenga de hacerlo.
Una vez adopta la decisión por la cual se amparan los derechos vulnerados o amenazados, emite una orden concreta que debe ser cumplida por su destinatario, la cual, independientemente de si es o no compartida, debe ser acatada en los estrictos términos indicados por el funcionario judicial y no puede quedar en el campo teórico o en el papel.
De manera que una vez la providencia ha hecho tránsito a cosa juzgada, resulta totalmente inadmisible que la autoridad o el particular llamado a cumplir la orden intente controvertirla o imponer su criterio, el que, aunque puede parecer razonable, ya fue valorado en las instancias correspondientes. Por consiguiente, si la desacata viola no sólo el artículo 86 de la Carta Política, sino la norma constitucional que consagra el derecho fundamental que fue protegido y desconoce la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico otorga al juez mecanismos ágiles y eficaces para compeler u obligar al destinatario de la orden a efectos de que la cumpla de manera íntegra como se dispuso en la sentencia y en los términos allí fijados. La ley lo faculta para concretar el respeto al derecho fundamental y para, sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. El desacato se encuentra previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que dice: "Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres siguientes si debe revocarse la sanción." Este incidente tiene como objeto lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva.
Para ello, una vez constatado el incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto, la consecuencia es la imposición de la sanción. Al momento de analizar el posible desacato, el juez debe verificar las circunstancias propias del caso, como la existencia de fuerza mayor que impida la observancia inmediata de lo mandado o la imposibilidad absoluta de realizar la acción por parte del destinatario.
Así mismo, durante su trámite debe velar por la efectiva garantía del debido proceso y debe permitir el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Por ello, si el juez impone una sanción arbitraria, desconoce los derechos fundamentales de alguna de las partes o se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, el mecanismo de la tutela se muestra idóneo para lograr la protección. La Corte Constitucional ha sostenido que para la prosperidad de la acción en esos casos es imperioso que se cumplan los siguientes requisitos: “En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.
Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. Al respecto, debe anotar la Corte que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado. 4.5.
En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario”.
Así las cosas, la actuación del juez frente a tutelas contra decisiones de desacato, se circunscribe, en los términos expuestos, al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente. En ningún caso puede entrar nuevamente al fondo del asunto debatido durante la actuación de tutela original ni variar el término otorgado para el efectivo cumplimiento de la orden contenida en la sentencia. 3.
El caso concreto. En esta ocasión se tiene que, al tras advertir vulnerado el derecho de petición del señor Gulfo Morales, el Juez accionado, en sede de tutela, amparó su derecho y ordenó al ahora accionante, en su calidad de Gerente de CAJANAL, que en el término de 48 horas resolviera positiva o negativamente la solicitud hecha por aquél. Sin embargo, no lo hizo, aun a pesar del requerimiento hecho por el despacho judicial.
En consecuencia, inició el incidente de desacato, de lo cual notificó al actor y le corrió traslado para que expusiera las razones de defensa. No obstante, tampoco se pronunció, por lo que, en cumplimiento del mandato legal, impuso la sanción correspondiente. De manera que no se evidencia afectación alguna. Las razones que esboza el peticionario para sustentar la violación de sus derechos no pueden ser admitidas por el juez constitucional porque, sin duda, el incumplimiento de los deberes legales y de las órdenes judiciales no son motivo de amparo.
El actor pretexta la cantidad de trabajo y los múltiples trámites que debe realizar la entidad. Sin embargo, es a él como máximo jefe a quien corresponde adelantar las gestiones pertinentes para cumplir eficazmente con la misión que le ha sido encomendada. De otro lado, es claro que en esta ocasión estamos ante un hecho cumplido, en cuanto, tal como consta en el expediente, el pasado 23 de octubre el accionante inició la sanción de arresto impuesta por el despacho judicial demandado.
Razón adicional para negar por improcedente la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Augusto Moreno Barriga. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.� Sentencia T-459 del 5 de junio de 2003. PAGE 13