República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3380-2013 Radicación n° 33840 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HERNANDO ROMERO SORIANO contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA “VIGILISTA LTDA”, que se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital. Explicó que demandó a la empresa “Vigilista Ltda”, para obtener el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio de 2004, junto con las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la indexación; que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, en fallo de 23 de mayo de 2005, accedió a lo pedido, pero al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, lo revocó, el 10 de diciembre de 2009, con fundamento en que las pruebas aportadas por la demandada acreditaban el pago; que como el juez de apelaciones “afirmó que la demandada canceló todas y cada una de las acreencias laborales” dirigió oficio a BBVA para solicitar su estado de cuenta por concepto de cesantías y aportes de pensión, pero le comunicaron que “no se encuentra información de pagos a mi favor desde el año 2000”, y que no existe consignación alguna en el Banco Agrario a su nombre; señaló además, que no firmó liquidación de prestaciones a la empresa, de manera que aún está pendiente la satisfacción de su crédito laboral.
En consecuencia, solicitó que “se ordene a la empresa VIGILISTA LTDA el pago de dineros referentes a cesantías y pensión (…) señalados en la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Tunja (sic) ” además de “exhibir y entregar los documentos entregados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja con los cuales fundamenta que realizó liquidación a mi favor y supuestamente firmados y recibidos por mí”.
La empresa accionada pidió negar el amparo (folios 16 a 19). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.
En el caso bajo estudio debe indicarse que si bien el accionante en su escrito de tutela indicó no solicitar “cambio alguno de lo proferido en la sentencia del honorable Tribunal de Tunja Sala Laboral”, lo cierto es que dentro de sus pretensiones pidió “el pago de los dineros referentes por cesantías y pensión (…) señalados en la sentencia del Juzgado…”, esto es, que de manera tácita controvierte la decisión de segundo grado, la cual se profirió el 10 de diciembre de 2009 y en la que justamente se absolvió respecto de las acreencias que reclama.
Ahora la solicitud se presentó el 29 de julio de 2013, cuando han transcurrido más de 3 años sin que haya ejercido acción alguna para la defensa de sus derechos. Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.
En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, expresó: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Lo anterior permite concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5