Micelio
T-3384 (16-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3384 Acta 34 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de septiembre de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Santa Marta de 5 de agosto de 1998. I.

ANTECEDENTES � Diciendo obrar en su condición de presidente de la junta directiva de la Seccional Santa Marta del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, Edgar Enrique Mercado Campo ejercitó la acción de tutela contra Carlos Eduardo Caicedo Omar, como representante legal de la Universidad del Magdalena, con el fin de garantizar el derecho a la vida y la seguridad social de los afiliados a dicha organización sindical, pues, según él, "se encuentran en peligro por la mora patronal en el pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el cual ellos deben recibir las prestaciones médico asistenciales" (folio 9), conforme está textualmente dicho en el escrito que al efecto presentó. Fundó su solicitud de tutela en la negativa de la universidad de cancelar los aportes para salud de sus trabajadores y empleados a fin de asegurarles su salud y la de sus familias, y en que por esta razón instauró una querella ante la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, la cual fue remitida a la Superintendencia Nacional de Salud, la que con la Resolución 384 del 23 de febrero de 1998 sancionó a la Universidad del Magdalena por haber infringido el artículo 161 de la Ley 100 de 1993.

Según Mercado Ocampo, los empleadores tienen la obligación de afiliar a sus trabajadores y pagar cumplidamente los aportes y cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social de Salud, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal negó la tutela por considerar que no se demostró un solo caso en el cual la Universidad del Magdalena hubiera vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad de sus trabajadores; y asentó que respecto a la demora del patrono en efectuar los aportes para dicho sistema, tanto el Instituto de Seguros Sociales como las demás entidades de seguridad social "tienen los mecanismos legales para lograr el recaudo de los aportes, a través de la expedición de actos que prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción laboral" (folio 21).

Al sustentar su impugnación el accionante insiste en la procedencia de la tutela que solicita aduciendo para ello lo dicho en otros asuntos por salas revisoras de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los literales términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, "las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efecto en el caso concreto".

Esta disposición legal, que no es una novedad legislativa por cuanto no es más que una reiteración específica del artículo 17 del Código Civil, no parece contradecir el expreso y claro mandato del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", por lo que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina únicamente son "criterios auxiliares de la actividad judicial".

Las anteriores disposiciones constitucionales y legales explican suficientemente el porqué no siempre frente a asuntos aparentemente similares es imperativo concluir de manera idéntica. Dada la anterior explicación, y para referirse esta Sala de la Corte al asunto materia de impugnación, debe decir que es acertada la decisión del Tribunal de negar la tutela solicitada.

Varias son las razones para ello; pero al efecto es suficiente copiar una de las expresadas en el fallo impugnado, en el cual paladinamente se asienta que "no se encuentra demostrado ni siquiera un caso de servidores de la universidad aludida en que aparezca[n] vulnerado[s] o amenazado[s] derechos fundamentales" (folio 21). Este aserto reproducido, que constituye el soporte fáctico de la decisión, no puede calificarse de infundado, por ser lo cierto que de ninguno de los documentos acompañados a la solicitud de amparo constitucional se desprende la vulneración o amenaza de un determinado derecho fundamental de un específico trabajador o empleado de la Universidad del Magdalena.

No existiendo el menor atisbo de la vulneración o amena-za de un derecho fundamental, se cae de su peso que la acción intentada es improcedente por mostrarse carente de cualquier fundamento real. Adicionalmente, es pertinente anotar que los sindicatos no tienen la representación judicial de los derechos individuales de sus afiliados; y si bien pueden ejercer esta representación en algunos casos, para ello es menester que exista expreso poder de cada uno de los trabajadores del sindicato que quiera delegar en dicha persona jurídica esta facultad de promover acciones judiciales enderezadas a lograr el amparo y realización de sus derechos subjetivos.

Los sindicatos cuentan con la representación legal de sus afiliados tratándose de derechos no individuales sino colectivos, vale decir, aquellos derechos que pertenecen a la totalidad de los sindicalizados o a una categoría de trabajadores, conjunto de personas que basta que sea determinable aun cuando no se determine la identidad concreta de cada uno de ellos.

En cambio, cuando se trata de derechos que no son colectivos o de una categoría o grupo de trabajadores, sino derechos particulares y concretos que a alguien específicamente le correspondan, además de no contar la organización sindical con esa representación por ministerio de la ley, razón por la que deberá serle expresamente delegada en cada caso por el trabajador o trabajadores de que se trate, resulta rigurosamente necesario identificar a quien pretende la defensa de su derecho individual.

Como atrás se dijo, la sentencia impugnada es acertada y habrá por ello de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de agosto de 1998 por el Tribunal de Santa Marta. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3384 �página \* arábico�1�