CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 INSTANCIA 33839 ANDRÉS GUILLERMO VALLEJO CHINCHÍA República de Colombia TUTELA 1 INSTANCIA 33839 Corte Suprema de Justicia ANDRÉS GUILLERMO VALLEJO CHINCHÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No 218 Bogotá, D.C, dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor ANDRES GUILLERMO VALENCIA CHINCHÍA en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y el TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad por presunta violación al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ANDRÉS GUILLERMO VALLEJO CHINCHÍA fue condenado el 30 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a la pena de cuatro (4) años de prisión, como autor responsable del delito de CONCIERTO para PROMOVER y ORGANIZAR GRUPOS ARMADOS al margen de la ley. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, reconoció al accionante la redención de sesenta y dos (62) meses y veintiséis (26) días, por lo cual, decretó la pena cumplida, librándole la correspondiente boleta de libertad. 3.
Posteriormente el 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a VALLEJO CHINCHÍA a cuarenta (40) años de prisión, como coautor responsable del delito de HOMIICIDIO AGRAVADO, sentencia que fue confirmada el 9 de diciembre de 2005. 4. El Juez primero de Ejecución de penas, en proveído del 22 de junio de 2007, no decretó a favor del sentenciado, la acumulación jurídica de penas en relación con las causas falladas en su contra, en aplicación del artículo 470 de la ley 600 de 2000.
En efecto, dispuso que la petición carecía de objeto, puesto que la condena anterior proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, ya se encontraba cumplida y por ese motivo fue declarado el cumplimiento de la condena. Así, no existía pena que acumular con la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 2003 decisión que fue apelada por el señor VALLEJO CHINCHÍA, solicitando dar cumplimiento a la figura de la acumulación jurídica de penas en aplicación del principio de favorabilidad, y acumular la pena de cuatro (4) años con la de cuarenta (40) años de prisión. 5.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de septiembre de 2007, confirmó el auto materia de apelación, al afirmar que no existía pena que acumular, y por sustracción de materia resultaba improcedente la petición del sentenciado. 6. El señor VALLEJO CHINCHÍA invoca en sede de tutela la violación al debido proceso, ya que afirma que la pena impuesta en las dos condenas corresponde a delitos conexos, puesto que la imputación por HOMICIDIO era en concurso con el de CONCIERTO para CONFORMAR GRUPOS ARMADOS al margen de la ley.
Solicita por lo tanto, le sea concedida la acumulación jurídica de penas y sea revocada la decisión que le negó dicho beneficio. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En oficio de octubre 29 de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia del auto de 7 de septiembre de 2007, afirmando que “ la providencia contiene las razones y fundamentos jurídicos que motivaron la referida decisión ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir la acción en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional del Tribunal Superior –Sala Penal- de Cúcuta.
2. CASO CONCRETO La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.
La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del señor ANDRÉS GUILLERMO VALLEJO CHINCHÍA, puesto que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuestionados en la presente acción de tutela, plasmaron en sus diferentes decisiones las razones por las cuales no procedía la acumulación jurídica de penas demandada por el interno. De esta manera, la decisión no fue producto de un obrar arbitrario o caprichoso de parte de los accionados, sino que se emitió con apoyo en el ordenamiento jurídico, desvirtuándose cualquier vulneración al debido proceso.
Y de verdad que la tutela interpuesta por el señor ANDRÉS GUILLERMO VALLEJO CHINCHÍA se torna improcedente, porque según lo dispuesto en el artículo 470 de la ley 600 de 2000 aplicable a su caso, no pueden acumularse penas ya ejecutadas, siendo este el caso del libelista, quien pretende se le acumule una pena que ya purgó físicamente con otra que está descontando.
En este orden de ideas, razón le asistió al Juez Primero de Ejecución de Penas cuando negó la pretendida acumulación, porque es posible acumular diferentes sanciones, pero dicha acumulación no opera en forma absoluta, esto es, que la misma por disposición expresa del legislador fue sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, exigencias contenidas en el artículo 470 antes mencionado y cual dice textualmente: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad ”.
Con fundamento en la norma transcrita, bien puede concluirse sin lugar a equívocos, que al ser clara la prohibición en el sentido de no poderse acumular penas ya ejecutadas, la decisión del juez cuestionado estuvo ajustada a derecho, de ahí que mal puede calificarse como arbitraria o caprichosa por parte del interno, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Carta Política, los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, razón por la cual obligar en este caso al funcionario accionado a decidir favorablemente la pretensión del actor, sería tanto como llevarlo a tomar una decisión con desconocimiento del ordenamiento jurídico.
Finalmente, la Sala considera pertinente indicarle al interno, que no debe volver a insistir en lo relacionado con la acumulación jurídica de la pena ya ejecutada, porque ese es asunto ya resuelto por la autoridad competente, máxime que de conformidad con lo previsto en el artículo 470 antes mencionado, ello no es procedente. En consecuencia, nuevas solicitudes en tal sentido lo único que harían es llevar a la administración de justicia a un desgaste innecesario.
Así las cosas, no queda alternativa diferente que la de negar el amparo solicitado por ser improcedente, puesto que las autoridades cuestionadas, a pesar de lo expuesto por el interno, al resolver sus solicitudes no han desconocido derecho fundamental alguno del interno porque su actuar estuvo ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisiones de Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela impetrada por ANDRES GUILLERMO VALENCIA CHINCHÍA en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y el TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL, por las razones antes expuestas.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONADOS: · JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA · TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL MOTIVO: Solicita la acumulación jurídica de penas por el delito de CONCIERTO para PROMOVER y ORGANIZAR GRUPOS ARMADOS al margen de la ley por el que fue condenado a 4 años de prisión y ya cumplió con la pena, y el delito de HOMICIDIO por el que fue condenado a 40 años de prisión. RESPUESTA DE LA CORTE: Niega porque la decisión fue ajustada a derecho.
En aplicación del art.470 de la ley 600 de 2000, la acumulación no procede cuando la pena ya fue ejecutada. Proyectó: Luisa Fernanda Vence: 6 de noviembre 1 8