SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33839 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33839 Acta No. 25 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por Phanor Antonio Rincón Varela, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró en nombre propio y en representación de su hermana Alba Lucy Rincón Varela, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva a los JUZGADOS SÉPTIMO y OCTAVO DE FAMILI de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que finalizado el proceso de sucesión intestada que promovió Alexander López Castro, en calidad de cesionario del señor Héctor Alonso Rincón Varela, “ a espaldas” de los demás herederos del causante Pedro Antonio Rincón Díaz, Phanor Antonio y Sofía Isabel Rincón Varela, promovieron proceso ordinario de petición de herencia contra Alexander López, en el cual resultó adverso a sus pretensiones, tanto en primera como en segunda instancia. 2.
Que al presentar la demanda se hizo claridad de que los demandantes actuaban en calidad de herederos con derecho a recoger la herencia dejada por su padre. El actor se duele de la actuación del juzgado Séptimo de Familia de Cali, que conoció la primera instancia, porque aunque decretó la prueba testimonial solicitada, los telegramas de citación nunca fueron enviados a los testigos y al solicitar que se fijara nueva fecha para recibir las declaraciones, nunca se decretó, pero de ello se guardó silencio en las sentencias de primera y segunda instancia. 3.
Que la “ única prueba practicada fue la audiencia pública ” realizada el 1º de marzo de 2010, donde se recibieron dos declaraciones, audiencia que carece de validez por cuanto no fue firmada por la titular del despacho. En consecuencia, al no existir pruebas válidamente practicadas el juzgado debió proferir sentencia inhibitoria, o decretar pruebas de oficio para decidir de fondo. 4.
Que el proceso sucesorio de Pedro Antonio Rincón, debió ser público, es decir, con la participación de todos sus hijos y demás herederos, pues no resulta suficiente un emplazamiento, cuando se conoce el domicilio de los herederos y se conocían las condiciones físicas y psicológicas de su cónyuge y de una de sus hijas discapacitada mental.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, “ valoración de la prueba ”, a la “ publicidad del proceso ” y al derecho de contradicción y defensa. b. Que como consecuencia, se ordene que cesen los efectos legales de la sentencia del No.04 del 6 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, que aprobó en todas sus partes el trabajo de partición de bienes pertenecientes al causante Pedro Antonio Rincón. c. Que se deje sin efecto la sentencia del 2 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, así como la proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 8 de abril de 2011, en el proceso ordinario de petición de herencia, toda vez que la diligencia de audiencia pública no fue firmada por el titular del despacho.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario de petición de herencia y al Juzgado Octavo de Familia de Cali que definió el proceso sucesorio. Dentro del término de traslado los accionados remitieron sus respectivos informes y copia de las actuaciones judiciales.
Con fallo del 24 de mayo de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que en las decisiones cuestionadas no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se deje sin efecto aquellas sentencias para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que señala que no se ha pretendido utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, “ si no al surgir circunstancias y pruebas nuevas que conllevan a que estemos frente a vías de hecho por cuanto la Sra. María Eucaris Varela con demencia senil y Alba Lucy Rincón Varela discapacitada mental desde los 12 años de edad, no pudieron hacerse parte a través de representantes del proceso sucesorio del Sr. Pedro Antonio Rincón ”, dado que a pesar de conocer sus domicilios nunca fueron citadas, lo que quebranta el derecho fundamental al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras, debe señalarse en primer lugar, que el hecho de que hayan surgido “ circunstancias y pruebas nuevas ”, en los procesos que son objeto de este amparo constitucional, no hace procedente el amparo constitucional, como pretende el impugnante, quien además no indica cuáles son esas circunstancias y probanzas nuevas. La tutela no es instancia para que se puedan debatir nuevas situaciones o probanzas, las que, en todo caso, debieron hacerse valer al interior del respectivo proceso.
De otra parte, respecto de la sentencia del 6 de diciembre de 2005, que profirió el Juzgado Octavo de Familia de Cali, dentro del proceso de sucesión intestada que adelantó Alexander López Castro, en calidad de cesionario de Héctor Alonso Rincón Varela, no se cumple con el principio de inmediatez, que exige la interposición de la acción constitucional, toda vez que entre aquella fecha y la presentación de esta protección, 12 de mayo de 2011, han transcurrido más de cinco años, lo que supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al citado principio.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por Phanor Antonio Rincón Varela, en nombre propio y en representación de su hermana Alba Lucy Rincón Varela, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva a Los JUZGADOS SÉPTIMO y OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA