CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3327 - 2013 Radicación N° 33838 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FÉNIX S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., trámite al que fue vinculado el señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Plantea la sociedad accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre éste y la sociedad existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 16 de enero de 2009 hasta el 22 de julio de 2010, el cual fue terminado por parte del empleador sin justa causa, el pago de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y el último salario, la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2012, en la que resolvió declarar que la terminación del contrato lo fue por justa causa imputable al trabajador; y condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; decisión que apelada por la demandada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de mayo de 2013.
Manifiesta la sociedad actora que el día 13 de agosto de 2010, realizó el depósito de las prestaciones en el Banco Agrario de Cali, “en razón de haber sido ésta la ciudad donde se presentó la denuncia por el hurto de que fuera víctima y de la misma manera, se puso a órdenes del Juzgado Séptimo Laboral de Cali el Título (sic) correspondiente”.
Agregó que el juez plural no hizo una correcta apreciación del material probatorio contenido en el expediente, además por no haberse decretado la prueba solicitada en la contestación de la demanda consistente en oficiar al Banco Agrario de Colombia, “para que se indicara el paradero de dicho título judicial”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita que “se declare la nulidad absoluta” de las condenas a la indemnización moratoria y las costas procesales y se ordene “a los accionados decretar la prueba omitida, y seguidamente fallar adecuadamente con base en esta (sic) y en las demás pruebas allegadas al proceso”.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado accionado, manifestó atenerse a las consideraciones hechas en el fallo atacado y remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento por la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
En ese orden, no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por la autoridad accionada, aunque no la comparta el accionante, se encuentra ampliamente motivada y alejada de cualquier actuación arbitraria o antojadiza que haga procedente el amparo deprecado.
En la sentencia de segunda instancia, la Sala encuentra que a diferencia de lo argumentado por el actor, el Tribunal Superior de Bogotá hizo un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio; en tal sentido aludió a jurisprudencia de esta Sala de Casación; luego analizó las pruebas allegadas, entre ellas el comprobante de consignación en el Banco Agrario de Colombia por concepto de prestaciones sociales a favor del Luís Eduardo Hernández Rodríguez y la comunicación del 18 de agosto de 2010 dirigida al demandante donde se le hace entrega de la liquidación y copia de la consignación mencionada; no obstante lo anterior, señaló el fallador de segunda instancia que no hay constancia que la sociedad demandada “hubiera remitido al juzgado laboral el título judicial por concepto de prestaciones a nombre del actor”.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que “resulta claro que el simple hecho de la consignación no es factor que libre al empleador de la sanción moratoria, pues es entendido que es el empleador y no el trabajador, quien debe hacer todas y cada una de las diligencias requeridas para que el trabajador acceda a la suma consignada, toda vez que, si condiciona su entrega o la limita o no hace lo que corresponda a su cargo no puede configurarse el pago por consignación con efectos liberatorios, desde luego, advirtiendo la Sala que el consignante no llevó ante un juzgado laboral el correspondiente título de depósito para efecto de constituir un pago válido ya que su importe no llegó efectivamente a su destinatario”.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la sociedad IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FÉNIX S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- DEVOLVER por secretaría, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito el expediente del proceso ordinario laboral de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FENIX S.A.S. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE