CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.838 JOAN DAVID PATERNINA RAMOS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 33.838 JOAN DAVID PATERNINA RAMOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 216 Bogotá D.C., primero de noviembre de dos mil siete.
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JOAN DAVID PATERNINA RAMOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Barranquilla, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, porque le han negado la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que, a juicio del actor, debe concedérsele aunque no se hubiese acogido a sentencia anticipada, porque considera similares la confesión y el allanamiento a cargos.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el demandante y de las evidencias allegadas al proceso, se deduce que JOAN DAVID PATERNINA RAMOS fue condenado el 8 de agosto de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), a 10 años y 10 meses de prisión, al ser declarado autor penalmente responsable de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. 2.
Al dosificar la sanción, el Juez Penal del Circuito consideró que el procesado merecía la rebaja –una sexta parte– prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, en razón a que confesó los delitos imputados durante la diligencia de indagatoria. 3. La sentencia no fue recurrida en apelación. En consecuencia, quedó legalmente ejecutoriada.
Con el fin de vigilar el cumplimiento de la pena, el expediente se le asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Ante ese Despacho Judicial ha solicitado JOAN DAVID PATERNINA RAMOS que se le reduzca la sanción en la misma proporción que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haber confesado los delitos.
Su pretensión fue despachada negativamente por auto del 5 de febrero del presente año al considerar, en primer lugar, que por haber aceptado la responsabilidad en los hechos punibles imputados se le había otorgado la correspondiente reducción y, de otro lado, porque no se acogió a sentencia anticipada, como para que se le pudiera reconocer el beneficio deprecado.
Contra esa decisión el sentenciado interpuso los recursos ordinarios. 4. Negada la reposición mediante providencia del 9 de mayo de 2007, se concedió el recurso de apelación. Las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. El Juez Colegiado se pronunció el pasado 23 de agosto confirmando la decisión impugnada, precisando que: “Vale aclarar que en su diligencia de indagatoria que obra a folios 13 a 18 del C.O. del sumario, el señor JOAN DAVID PATERNINA RAMOS aceptó los cargos que le fueron formulados por los delitos de Homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, determinación que le valió al procesado para que al momento de establecerse la pena por parte del Juzgado Penal del Circuito de Soledad se le aplicara lo dispuesto en el art. 283 del C. de P. P., reconociéndosele una reducción de una sexta (1/6) parte.
De los planteamientos expuestos por el condenado y de su petición se puede concluir que pretende que la confesión que realizó ante la Fiscalía de la instrucción le sea equiparada a la aceptación de cargos establecida en el art. 351 de la Ley 906 de 2004, y como consecuencia se le rebaje la pena que le fue impuesta hasta en la mitad, solicitud que es improcedente en la medida que dicha figura procesal no fue contemplada por el legislador en el sistema penal acusatorio.
En ese sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de marzo 14 de 2006, Casación No. 24052, (…), sostuvo lo siguiente: Con relación a la rebaja de pena por sentencia anticipada y por confesión, dado que la primera no guarda identidad con los acuerdos previstos en el nuevo estatuto procesal –como lo concluyó la Corte en las sentencias del 23 de agosto y 14 de diciembre del 2005, radicados 21.954 y 21.347, y la segunda no fue reproducida en el nuevo estatuto ni a la “aceptación por el imputado” a que alude el artículo 283 se le apareja ninguna consecuencia favorable para éste, debe concluirse que las prohibiciones comentadas han quedado insubsistentes.
En este orden de ideas no le asiste razón al accionante en sus argumentos, en la medida que la figura procesal que pretende le sea equiparada a sentencia anticipada, y a su vez a la aceptación de cargos del art. 351 de la Ley 906 de 2004, no fue contemplada en el nuevo sistema penal procesal por lo que no puede solicitar que se apliquen en su favor disposiciones normativas.” 5.
Ahora, insiste JOAN DAVID PATERNINA RAMOS en sede del Juez Constitucional, para que se reconozca por este medio que la confesión de los delitos durante su primera versión ante la Fiscalía constituye, sin haberse acogido a sentencia anticipada, el allanamiento a cargos al que se refiere el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, no se le debe otorgar la rebaja de pena –una sexta parte– prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, sino que debe beneficiársele con una disminución de hasta la mitad de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestiona la providencia a través de la cual los Jueces Individual y Juez Colegiado le negaron al actor, en primera y segunda instancias, respectivamente, la rebaja de pena que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque en su caso la confesión no puede asimilarse al allanamiento a cargos y, mucho menos, a la terminación anticipada del proceso.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues, como se verifica al estudiar las providencias que niegan en este caso el deprecado beneficio, no reflejan arbitrariedad de los funcionarios que las dictaron, porque responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del actor, ni se le causa un perjuicio irremediable.
En este caso resulta absolutamente claro que no le asiste razón al demandante en tutela porque los institutos de la sentencia anticipada y allanamiento a la imputación, tienen su génesis en el derecho penal premial, cuya finalidad la constituyen los principios de celeridad y eficacia, postulados con los que necesariamente se pretende que la actuación se adelante con menor desgaste para la administración de justicia, sin desconocer los valores superiores.
En este particular evento, por supuesto no puede confundirse la confesión con el allanamiento a cargos o con los preacuerdos, porque por voluntad del sindicado el proceso hubo de adelantarse de forma ordinaria, agotando todas y cada una de las fases que lo componen hasta el proferimiento de la sentencia y, en razón de ello, no puede aducirse un menor desgaste para la administración de justicia que amerite el otorgamiento de una rebaja superior a la que en su oportunidad se le concedió a JOAN DAVID PATERNINA RAMOS.
En ese orden de ideas, el razonamiento de las autoridades judiciales accionadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo ni irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, no puede utilizarse válidamente el recurso constitucional so pretexto de vías de hecho inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la validez de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por JOAN DAVID PATERNINA RAMOS.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria