CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33837 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jaime Alberto Vásquez Ardila contra la sentencia del 29 de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que ante el Juzgado accionado, Pedro Pablo Poveda Barón adelanta proceso ordinario donde solicita la declaración de la existencia de una sociedad de hecho, en su contra y de Luis Manuel Vásquez, la cual inicialmente se rechazó, por cuanto con el libelo no se acompañó la prueba de la conciliación previa como requisito de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, decisión que revocó el Tribunal accionado y, en su lugar, la admitió a trámite y decretó como cautelas la inscripción de la demanda en el registro mercantil, ya que dicho requisito “no es absoluto, pues el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil permite las cautelas en los procesos ordinarios que versan sobre una universalidad de bines de hecho o de derecho”.
Aclaró que una vez fue notificado de la existencia del proceso, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que admitió la demanda y decretó las medidas cautelares, pero el Tribunal rechazó la impugnación “por improcedente”, al considerar que atacó su anterior providencia, y que sería tanto como crear una tercera instancia para revisar las decisiones.
Afirmó que la determinación del Tribunal de admitir a trámite y en consecuencia decretar las cautelas, es una clara “vía de hecho”, ya que el registro de la demanda sólo procede cuando verse sobre el derecho de dominio y otro derecho real principal en bienes muebles e inmuebles, razón por la cual se hizo una interpretación errónea del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior pidió tutelar su derecho fundamental y ordenar al Tribunal accionado proceda a “decretar la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y/o revocar por ilegales o improcedentes las medidas cautelares decretadas y, por consiguiente, rechazar de plano la demanda por falta del requisito de procedibilidad, en la forma dispuesta por el artículo 36 de la Ley 640 de 2001”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 17 de junio de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 29). Vencido el término no hubo pronunciamiento.
Mediante fallo del 29 de junio de 2011, negó el amparo invocado, pues explicó que “el debate relacionado con la admisión de la demanda y el decreto de medidas cautelares, quedó definido con la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto y como los razonamientos utilizados por el Tribunal accionado para decidir no son el crudo ejercicio de la arbitrariedad, no puede el juez constitucional interferir en la función atribuida constitucionalmente al juez natural”; que las consideraciones del ad quem para admitir a trámite la acción de declaración de sociedad de hecho “tienen fundamento plausible en la interpretación que se hizo del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil”; señaló que en lo “que respecta al levantamiento de las medidas cautelares, el accionante puede acudir al instrumento consagrado en el instrumento (sic) previsto en el inciso final del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 39 de la Ley 1395 de 2010” (folios 41 a 47).
El accionante impugnó el anterior fallo; señaló que la decisión del Tribunal es “el producto de una flagrante arbitrariedad judicial, que constituye evidente vía de hecho de la administración de justicia, pues la norma citada no permite en modo alguno el registro indiscriminado y caprichoso de la demanda sobre todos los bienes del demandado, como lo interpretó el Tribunal accionado”; que se debió exigir el requisito de la conciliación previa, y admitir la demanda y decretar unas cautelas “improcedentes, ilegales y arbitrarias”; solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar conceder el amparo invocado (folios 58 a 61).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso las providencias cuestionadas no desbordan el límite de lo razonable y la circunstancia de que el accionante no coincida con las decisiones de la Corporación accionada o no las avale, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptible de ser modificadas por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del Tribunal, quien realizó un estudio sobre el tema en cuestión, de forma que ante esa realidad que estableció el accionado con amparo en su libertad de apreciación probatoria e interpretación normativa, no puede predicarse quebrantamiento alguno. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10