CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 33837 A:/LEONARDO FABIO SUAZA ARIAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 33837 A:/LEONARDO FABIO SUAZA ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por LEONARDO FABIO SUAZA ARIAS contra el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira y la Fiscalía 16 de Vida de la misma sede, habiéndose vinculado oficiosamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), por presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El día 20 de mayo de 2005 el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira –a instancia de la acusación formulada por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito - condenó al actor como coautor responsable del delito de acceso carnal violento y hurto calificado, a una pena principal de 189 meses de prisión. 1.2.
La decisión de primera instancia fue objeto de impugnación a cargo tanto de la defensa como de los procesados, la que al ser desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, con fallo de fecha 25 de agosto de 2005, le impartió confirmación integral. 1.3. No fue interpuesto recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado por lo que el mismo adquirió firmeza y a la fecha se encuentra en proceso de ejecución de la sanción ante un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 1.4.
Plantea el actor en sede de tutela -un debate propio de instancia y saldado en ella- afrenta a sus derechos fundamentales por cuanto en su sentir el análisis jurídico efectuado dentro de la actuación contraría la sana crítica, a más que la sentencia de condena no tuvo en cuenta debidamente los peritazgos efectuados por Medicina Legal, los que al haber sido valorados fácilmente comprobarían su ausencia de responsabilidad; lo que lo legitima para acudir a la acción de tutela. 2.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que confirmó el fallo condenatorio de primer grado en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es superior funcional.
Fuerza es señalar que la doctrina decantada de la Corte de cara a la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales, tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con las valoraciones probatorias y el mérito ofrecido por la autoridad accionada.
Ningún planteamiento distinto a la improcedencia del amparo conlleva el presente trámite en cuanto, y en un primer reparo, no está habilitado el actor a interponer la acción de tutela cuando no agotó el mecanismo extraordinario que tenía a su alcance como lo hubiese sido el recurso extraordinario de casación; constituyendo éste uno de los requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, situación que como ya se anotó no se realizó en las presentes diligencias.
Impróspero como el que mas se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en donde discutir nuevamente su compromiso penal, cuando ello ya fue con suficiencia dirimido en el curso del proceso. No es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante quien solicita se revise la actuación penal en esta sede.
Al margen del anterior aserto -y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- ninguna razón le asiste al petente para pretender imponer su criterio frente a la argumentación de los funcionarios de instancia en cuanto a las pretensiones del actor; y más impropio aún, pretender catalogarlas de vías de hecho, para con ello hacer viable la concurrencia del juez de tutela.
Alegato fallido y sin argumento distinto que su propio juicio interpretativo, luego frustrada por demás se encuentra su pretensión y más aún en sede de tutela. Se tiene así, que resulta incuestionable que las solicitudes expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Ninguna vía de hecho entraña la actuación adelantada, contrario a una tal postura, la misma se ha tornado respetuosa de los derechos y garantías de quien se encuentra sujeto al proceso penal.
Pero aún hay más, refractaria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que los fallos tanto de primera como de segunda instancia datan del 20 de mayo y 25 de agosto de 2005, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no dos años más tarde, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante LEONARDO FABIO SUAZA ARIAS. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � El 28 de junio de 2004 se profirió resolución de acusación en contra de LEONARDO FABIO SUAZA ARIAS Y OTRO como presuntos coautores de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. � Ello conforme a las copias remitidas por el juez accionado en respuesta al presente trámite.
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