Micelio
T-33836(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL-3308-2013 Tutela No. 33836 Acta No. 31 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO LAGUNA BENAVIDES, quien obra en nombre propio y en representación de LABORATORIOS HIGEA DE COLOMBIA LTDA., hoy S.A.S.;

GLORIA DEL CARMEN SUAREZ CRESPO, CARLOS ANDRES LAGUNA SUAREZ, GLORIA PAOLA LAGUNA SUAREZ, SEBASTIÁN ALEJANDRO LAGUNA SUAREZ, contra los JUECES VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por las decisiones dictadas dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra adelantó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. La misma se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien conoció en segunda instancia del proceso en el que se surtieron las actuaciones acusadas.

ANTECEDENTES Reclamó el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señalaron que la Sociedad Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., presentó demanda ejecutiva en su contra, la cual correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá; que éste, mediante auto del 14 de diciembre de 2009, negó el mandamiento de pago pedido y ordenó el archivo de la demanda; que contra esa decisión la demandante interpuso el recurso de apelación, y en su resolución, el Superior mediante dispuso revocar el “(…) auto apelado, y en su lugar ordena al A QUO que libre mandamiento de pago solicitado (…) ”, por auto del 29 de julio de 2010.

Con fecha 20 de agosto de 2010, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dio cumplimiento a lo ordenado por el superior y libró mandamiento de pago por la suma de $59.461.867 por concepto de capital, y aportes a pensión dejadas de pagar por la sociedad ejecutada a los trabajadores relacionados en la liquidación aportada; decretó el embargo y secuestro de los dineros que existieran en sus cuentas bancarias y se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de los socios capitalistas de Laboratorios Higea de Colombia S.A., toda vez que no se allegó al expediente la dirección de notificación de los mismos; en virtud de nuevo recurso, el Tribunal, por proveído del 3 de marzo de 2011, revocó el numeral sexto del auto censurado, y en su lugar ordenó al A Quo librar mandamiento de pago en contra de los demandados solidarios.

Agregaron que la parte demanda propuso un incidente de nulidad, con fundamento en los numerales 2 y 8 el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que con fecha 14 de octubre de 2011, el juzgado admitió el incidente, pero paralelamente dio trámite a la liquidación del crédito; y que, con fecha de 2 de marzo de 2012, el Juez Tercero Laboral de Descongestión, avocó conocimiento del proceso y mediante providencia del 11 de julio de 2012, negó la nulidad y ordenó continuar el trámite.

Alegaron que no se ha dado estricto cumplimiento a las normas del proceso ejecutivo singular sobre la notificación personal a los demandados, y pidieron la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “… en vista de que se han agotado todos los medios de defensa judicial sin obtener la eficaz, eficiente y oportuna respuesta de las autoridades judiciales enjuiciadas”.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, esta Corte avocó el conocimiento, tuvo como prueba la documental aportada, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia controvertida, esto es el auto dictado por el despacho accionado, data del 11 de julio de 2012, es decir, transcurrido un tiempo superior a un año, antes de la radicación de esta acción. Sobre el punto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la citada exigencia. Así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, consignó que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” No hay duda de que uno de los presupuestos de este medio constitucional, es precisamente el de que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de más de un año, desde que presuntamente se presentó la vulneración. Aunado a lo anterior, ha decantado la jurisprudencia que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como instrumento transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, analizando el asunto objeto de la presente acción, si se hiciera abstracción de la ausencia de procedibilidad por falta de inmediatez, considera esta Corporación que la misma no está llamada a prosperar, por desconocer además la subsidiariedad que caracteriza a esta acción, pues se infiere del escrito de tutela, que lo pretendido por los accionantes es la declaratoria de una nulidad procesal, pero al respecto, se advierte que la decisión judicial acusada en sede constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo que no le era dable a los actores recurrir al mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una instancia adicional para debatir de nuevo sus tesis, sobre un asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y les fue esquivo.

Además, los accionantes no hicieron uso de los recursos y mecanismos legales en el interior del proceso ejecutivo, con los cuales contaba para controvertir el auto por el cual les fue negada la nulidad. Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar su incuria.

Por ello, la petición resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE